REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede
Acarigua, veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012)
202 º y 153 º
ASUNTO: PP21-L-2010-000709
PARTE ACTORA: LESVIA MARGARITA DE LEON OLIVEROS titular de la cédula de identidad Nº 6.881.566.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado THOMAS ALZURU, titular de la cédula de identidad Nº 13.226.245 e inscrito en el Inpreabogado N° 78.767.
PARTE DEMANDADA: CLINICA SANTA MARIA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N°. 48, Tomo 20-A, en fecha: 30-04-1996.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. ISRRAEL ALFREDO ORTA, CLAUDIA OROPEZA y MARITZA ELENA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°. 17.308.546, 16.642.111 y 11.878.740 e inscritos en el Inpreabogado N°. 133.306, 133.179 y 60.007 en su orden.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales
DE LA TRANSACCIÓN LABORAL.
Consta en actas procesales que una vez fenecida la etapa de mediación sin que la misma hubiese sido efectiva y remitido consecuencialmente el expediente a esta instancia, se procedió a impartir la correspondiente admisión de las pruebas aportadas al proceso (F. 217 al 229) fijándose subsiguientemente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 17/11/2011, la cual debió ser suspendida en virtud de la solicitud que realizara la parte demandada, quien fundamento su solicitud en que la misma, fuera suspendida por no constar en auto la totalidad de las pruebas de informes admitidas, requerimiento que fue acordado por esta Juzgadora.
Así pues, en fecha 29/02/2012 (F. 322 – 323), el apoderado judicial de la parte demandante solicito se fijara oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio con el animo de tener certeza jurídica para su celebración, aunado al principio de celeridad. Procediendo este Juzgado a fijar la celebración de la audiencia de juicio para el día 17/04/2012 (F. 324), de igual forma en esa misma oportunidad se convoco a las partes para la celebración de un acto conciliatorio para el día 02/04/2012 (F. 324).
Consecuencialmente en fecha 30/03/2012 (F. 337), este tribunal a solicitud de la parte actora, nuevamente acuerda suspender la audiencia de juicio pautada para el día 17/04/2012. Efectuándose el acto conciliatorio, en la fecha establecida, contando con la comparencia de los apoderados judiciales tanto de la parte actora como de la parte demandada, todo ello en pro de hacer uso de los medios alternos a la resolución de conflictos, haciendo especial acotación la juzgadora, en que la causa seguía su curso legal. Fijando nuevamente esta juzgadora, en fecha 15/05/2012 (F. 359) el día en que se celebraría la audiencia de juicio, quedando establecida para el 19/06/2012, todo ello en virtud a solicitud realizada por la parte actora en fecha 11/05/2012 (F. 357-358).
Posteriormente, en fecha 19/06/2012 (F. 362), los apoderados judiciales de ambas partes, solicitaron la suspensión de la audiencia de juicio, en virtud de haber llegado a un acuerdo conciliatorio, haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos. Consecutivamente, en esa misma fecha (F. 365-371), fue consignado el acuerdo transaccional, solicitando a esta instancia su respectiva homologación en los siguientes términos:
La empresa conviene en pagar la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,00), de la siguiente manera:
Primera Cuota: pagadera en fecha 06 de julio de 2012, por la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 40.500,00), en dos (2) cheques de gerencia, uno a nombre de la ciudadana LESVIA DE LEON, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) y otro a nombre del apoderado judicial de la actora ciudadano THOMAS DAVID ALZURU, por la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.500,00).
Segunda Cuota: pagadera en fecha 06 de agosto de 2012, por la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 40.500,00), en dos (2) cheques de gerencia, uno a nombre de la ciudadana LESVIA DE LEON, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) y otro a nombre del apoderado judicial de la actora ciudadano THOMAS DAVID ALZURU, por la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.500,00).
En tal sentido, verificada como ha sido la circunstancia relatada con antelación pasa esta instancia a pronunciarse de la siguiente manera:
En atención al asunto planteado es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, según el cual la transacción se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae (fin de la cita).
Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente en forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales” (Fin de la cita).
Normativa antes trasladada que en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que estatuyen en su contenido lo siguiente:
”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).
Hacen inferir meridianamente que cuando se lleva a cabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable.
Ahora bien, se desprende del texto de la diligencia que planteó ante esta instancia la homologación de la transacción celebrada entre ambas partes lo siguiente:
“en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, las partes han llegado a un acuerdo que se expresa en los términos siguientes.-
Entre, LESVIA MARGARITA DE LEON OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.881.566, y de este domicilio, por una parte, quien a los efectos de esta transacción se denominará LA ACTORA, debidamente representada por el abogado THOMAS DAVID ALZURU, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.78.767, y de este domicilio, y por la otra, la Sociedad Mercantil CLINICA SANTA MARÍA C.A., identificada en autos, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción se denominará LA EMPRESA, representada por la abogado CLAUDIA OROPEZA MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.179, y de este domicilio, procediendo con su carácter de apoderado judicial, tal como consta en autos; quienes han convenido celebrar, de amistoso acuerdo, mediante mutuas y recíprocas concesiones, y a fin de dar por terminado un litigio y/o precaver litigios futuros, una TRANSACCIÓN JUDICIAL, conforme al artículo 89, último aparte del numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y a los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1713 del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
TITULO I
DE LA RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDOS
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULA A LAS PARTES.
PRIMERA: DE LA DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL PUESTO DESEMPEÑADO Y JORNADA CUMPLIDA.
LA ACTORA afirma que trabajó como MEDICO CIRUJANO, bajo las órdenes y subordinación de LA EMPRESA, en el área de emergencia, en una jornada de trabajo de 7:00 am a 1:00 pm, devengando un salario a destajo y que la relación término en fecha 30 de septiembre de 2010, tal como se indica en el libelo.
SEGUNDA: DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS.
PARÁGRAFO PRIMERO: Como consecuencia de la pretendida relación laboral indicada, LA ACTORA reclama a LA EMPRESA, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.438.128,14), mas las costas y costos que se generen, reclamo que realiza por los conceptos señalados el libelo de la demanda; conceptos que se dan aquí por reproducidos, en todas y cada una de sus partes.
PARÁGRAFO SEGUNDO: LA EMPRESA, por su parte, RECHAZA y NIEGA que hubiese existido relación laboral alguna con la ciudadana LESVIA DE LEON, en virtud a que la relación profesional que LA ACTORA mantuvo con LA EMPRESA tuvo carácter mercantil o civil pero en ningún momento laboral. Motivo por el cual, no se le adeuda ninguno de los conceptos reclamados en la demanda, lo cuales se corresponden a deudas laborales, que nada tienen que ver con la relación que hubo entre las partes, en tal sentido la empresa sostiene y argumenta el rechazo de las pretensiones de la parte actora.
TERCERA: DEL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN. DE LAS MUTUAS Y RECIPROCAS CONCESIONES.
PARÁGRAFO PRIMERO: LA ACTORA oídos y analizados los argumentos y alegaciones de LA EMPRESA expuestos y especificados en la contestación de la demanda, conviene de que no le adeudan concepto alguno por cuanto nunca existió una relación laboral, en todo caso la relación que existió fue de carácter civil o mercantil. Siendo así todo lo anterior, LA ACTORA manifiesta que no le corresponden los conceptos erróneamente reclamados y especificados en el libelo de la demanda.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Asimismo, LA EMPRESA, a objeto de dar por terminado el litigio signado con el número. PP21-L-2010-000709 y/o precaver litigios eventuales o futuros con todas sus incidencias, costos, costas, daños y perjuicios y mediante mutuas o recíprocas concesiones, y aún insistiendo no tener responsabilidad u obligación alguna con respecto a lo reclamado por LA ACTORA en su escrito de demanda, y nuevamente negando, rechazando y contradiciendo que LA ACTORA, pueda reclamar pago por conceptos laborales tales como: Antigüedad, Preaviso, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Días Adicionales, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización Sustitutiva de Antigüedad, Diferencias Salariales, Salarios Dejados de Percibir, Salarios Retenidos, Sobresueldos o Aumentos de Salarios, Días Feriados y Domingos Laborados, Días de Descanso Laborados, Intereses sobre Prestaciones, Horas Diurnas, Horas Nocturnas, Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas, Bono Nocturno, Bonos por Alimentación, Cesta Ticket, Compensación de Tiempo de Transporte, Beneficios de Guardería, Gastos de Viaje, Comisiones, Incidencias causadas sobre conceptos laborales, Fideicomiso y sus Intereses y cualesquiera otro concepto legal o contractual, ofrece en pagar a LA ACTORA, la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,00), únicamente en aras de terminar el procedimiento iniciado por LA ACTORA.
Por su parte, LA ACTORA oídos y analizados los argumentos y alegaciones de LA EMPRESA expuestos en este escrito, concluye y admite tener dudas sobre la certeza del derecho alegado y lo reclamado por ella en su demanda, y por estas razones manifiesta interés en tranzar el reclamo planteado, por lo que acepta alcanzar un acuerdo:
En tal sentido, LA EMPRESA conviene en pagar la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,00), de la siguiente manera:
Primera Cuota: pagadera en fecha 06 de julio de 2012, por la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 40.500,00), en dos (2) cheques de gerencia, uno a nombre de la ciudadana LESVIA DE LEON, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) y otro a nombre del apoderado judicial de la actora ciudadano THOMAS DAVID ALZURU, por la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.500,00).
Segunda Cuota: pagadera en fecha 06 de agosto de 2012, por la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 40.500,00), en dos (2) cheques de gerencia, uno a nombre de la ciudadana LESVIA DE LEON, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) y otro a nombre del apoderado judicial de la actora ciudadano THOMAS DAVID ALZURU, por la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.500,00).
Por lo anterior, LA ACTORA acepta el planteamiento de la LA EMPRESA y declara que nada le corresponde ni nada tiene que reclamar a ésta por ningún concepto, por lo que otorga el mas amplio finiquito a LA EMPRESA.
CUARTA: DEL MUTUO FINIQUITO. Las partes declaran que con el pago de la cantidad de dinero a que se contrae el numeral anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual. En tal sentido, LA ACTORA declara que con el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, LA EMPRESA nada le adeuda ni nada le queda a deber por ningún concepto. En consecuencia, expresamente el apoderado judicial de LA ACTORA en nombre y representación de ella, desiste irrevocablemente de esta acción judicial intentada en contra de LA EMPRESA, ya que la voluntad de LA ACTORA es dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de LA EMPRESA.
Las partes acuerdan expresamente que cada una de ellas, individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión al presente procedimiento.
TITULO II
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN POR LA CIUDADANA JUEZ
Por cuanto el acuerdo contenido es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en el 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan de la ciudadana Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se cumplen los extremos de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman (Fin de la cita textual).
Coligiéndose del diseminado texto anteriormente citado que el apoderado judicial de la parte actora, en nombre y representación de ella, declara de manera diáfana aceptar de conformidad, el monto ofrecido, el cual será cancelado en dos cuotas, la primera de ella el 06/07/2012 por la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 40.500,00), en dos (2) cheques de gerencia y la segunda el 06/08/2012 por la cantidad de por la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 40.500,00), en dos (2) cheques de gerencia.
Siendo importante resaltar que esta juzgadora verificó la facultad conferida para convenir tanto del representante judicial de la parte demandada como de la actora, tal como se divisa en instrumento poder cursante al folio 29-33, y folio 19-21, respectivamente del expediente.
En consecuencia quien juzga visto que la doctrina jurisprudencial ha establecido el criterio conforme el cual, una vez concluida la relación laboral, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, toda vez el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo y siendo que los acuerdos contenidos en la consabida transacción son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes y que no vulneran reglas de orden público, vislumbrándose conteste con los extremos exigidos el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su reglamento, esto es:
- Que esta vertido por escrito.
- Contiene una expresión de los hechos que la motivaron.
- Las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos o discutidos.
- Que han querido dar por terminado el litigio, solicitando la homologación del mismo.
Esta instancia en uso de las facultades conferidas por la Ley procede a HOMOLOGAR el acuerdo transaccional reseñado, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 y 11 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada la transacción laboral celebrada entre la demandante la ciudadana LESVIA MARGARITA DE LEON OLIVEROS titular de la cédula de identidad Nº 6.881.566; y la empresa CLINICA SANTA MARIA, por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 81.000,00).
Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012).
Años: 202º de la Independencia y 153 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza Primera Juicio del Trabajo
Abg. Gabriela Briceño Voirin
El Secretario,
Abg. Romi Arape
En igual fecha y siendo las 09:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático.
La Secretaria,
Abg. Romi Arape
GBV/Romi
|