REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede
Acarigua, veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012)
202 º y 153 º
ASUNTO: PP21-L-2010-000469
PARTE ACTORA: ROSALINDA ANGULO DE LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 4.410.392.
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: INGRID DALMAR OSORIO PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.213.059, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.467.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGRO SARMIENTO CHIRINO, titular de la cedula de identidad Nº 8.861.212, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.947.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
DE LA TRANSACCIÓN LABORAL.
Consta en actas procesales que una vez fenecida la etapa de mediación sin que la misma hubiese sido efectiva y remitido consecuencialmente el expediente a esta instancia, se procedió a impartir la correspondiente admisión de las pruebas aportadas al proceso (F. 130 al 140) fijándose subsiguientemente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 23/05/2011, la cual debió ser suspendida en virtud de la solicitud que realizaran los apoderados judiciales de las partes en fecha 11/05/2011 (F. 144), solicitud que fue acordada por esta Juzgadora, quedando pautada la misma para el 01/08/2011 (F. 146). Así pues, en fecha 21/07/2011, se recibe diligencia suscrita por los apoderados judiciales de las partes donde solicitan se suspenda nuevamente por un lapso de 120 días la audiencia pautada para el 01/08/2011. Solicitud que fue acordada por esta Juzgadora, siendo pautada la misma para el día 06/06/2012 (F. 152).
Consecuencialmente en fecha 05/06/2011 (F. 154 - 168), las partes manifestando su interés en pro de lograr acuerdos satisfactorios, vista las conversaciones que han sostenido. Solicitaron a esta instancia homologar el consecutivo acuerdo transaccional en los siguientes términos:
• Cancelar mediante cheque único de la entidad bancaria Bicentenario Nº 17622392, de fecha 23/05/2012, por la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 26.167,68) a la orden de ANGULO DE LINAREZ ROSALINDA.
En tal sentido, verificada como ha sido la circunstancia relatada con antelación pasa esta instancia a pronunciarse de la siguiente manera:
En atención al asunto planteado es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, según el cual la transacción se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae (fin de la cita).
Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (Fin de la cita).
Normativa antes trasladada que en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que estatuyen en su contenido lo siguiente:
”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).
Hacen inferir meridianamente que cuando se lleva a cabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable.
Ahora bien, se desprende del texto de la diligencia que planteó ante esta instancia la homologación de la transacción celebrada entre ambas partes lo siguiente:
“a los fines de dar por terminado el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS DIFERENCIAS DE SALARIOS, CESTA TICKETS, CESTA NAVIDEÑA, UTILIDADES VENCIDAS, CORRECCION MONETARIA, INTERESES DE MORA, TODO LO CUAL ASCIENDE A LA CANTIDAD DE SESTENTA MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 86/100 CENTIMOS (Bs. 70.525,86); procedemos a celebrar una TRANSACCION que se regirán por las siguientes cláusulas: PRIMERA: La accionada ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, reconoce que existió la relación laboral con la demandante, reconoce de igual manera la fecha de ingreso y egreso, así como su jornada de trabajo, pero niega y rechaza que a la demandante se le deban todos los conceptos que reclama, por cuanto operó la Prescripción de la Acción en lo que respecta al reclamo del Beneficio de Alimentación, ya que su relación laboral terminó el 01/09/2007 y la demanda fue interpuesta el 06/08/2010, por lo que sobradamente transcurrió más del año que establecía el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la presente demanda, niega y rechaza que deba diferencias salariales toda vez que la actora había autorizado a mi representada para que esta le descontara, ya que tenia créditos con algunas casas comerciales, más sin embargo y en aras de garantizar la justicia social que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ofrece en este acto pagar la cantidad de VEINTISIES MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 68/100 CENTIMOS (Bs. 26.167,68), que corresponde a Prestaciones Sociales (antigüedad), Intereses sobre la Antigüedad, Días Adicionales de la Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Intereses Antiguo Régimen, tal y como se desglosa en Planilla de Liquidación que se anexa a esta acta para que forme parte integrante en 12 folios y que aquí se dan por reproducidos. SEGUNDA: La trabajadora ROSALINDA ANGULO DE LINAREZ, manifiesta su voluntad libre y sin coacción de ninguna naturaleza de estar de acuerdo en todos y cada uno de lo alegado y manifestado por la parte patronal; siendo que se apega a la realidad de los hechos y reconoce y acepta QUE LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA solo se le adeuda una parte de lo pedido en el escrito libelar, esto es la cantidad de VEINTISIES MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 68/100 CENTIMOS (Bs. 26.167,68) que comprenden los conceptos detallados en la Planilla de Liquidación que se anexa a esta acta.- TERCERA: En este acto la Parte Patronal ofrece pagar la cantidad antes mencionada en un pago único con cheque girado contra la cuenta No.01750059720000002125, del Banco Bicentenario, de fecha 23 de Mayo de 2.012, signado con el número: 17622392, el cual se anexa en copia debidamente firmado por la actora en señal de conformidad.- CUARTA: Ambas partes están de acuerdo que con lo aquí pagado y con el presente acuerdo dan por satisfechos todos y cada uno de los conceptos adeudados y con cualquier otro concepto en ocasión a la terminación de la relación de trabajo que una vez los unió, por consiguiente nada mas tienen que reclamar, así como también cualquier otro concepto no incluido en la presente demanda tales como: PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS DIFERENCIAS DE SALARIOS, CESTA TICKETS, CESTA NAVIDEÑA, UTILIDADES VENCIDAS, CORRECCION MONETARIA, INTERESES DE MORA, y demás conceptos que pudieran haberse derivado de la relación de trabajo, ya que éstos le están siendo cancelados en su totalidad. QUINTA: Ambas partes solicitan que la presente TRANSACCIÓN sea HOMOLOGADA y a su vez solicitan el cierre y archivo del presente expediente con respecto a este trabajador siendo que se le ha cancelado la totalidad de lo adeudado. Y solicitan la devolución de las Pruebas, y se nos expida Copia Fotostática Certificada de la presente acta.-Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (Fin de la cita textual).
Coligiéndose del diseminado texto anteriormente citado que el demandante declara de manera diáfana aceptar de conformidad, el monto ofrecido, evidenciándose inserto en el expediente copia fotostática simple del cheque emitido a favor del demandante, cursante al folio del 168.
Siendo importante resaltar, que visto que la ciudadana actora, se encuentra asistida en este acto, por la Abogado INGRID DALMAR OSORIO PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.213.059, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.467., esta juzgadora verificó la facultad conferida para convenir de la representante judicial de la parte demandada, la cual se divisa en instrumento poder cursante al folio 47 del expediente, así como también se observa autorización expedida por el ciudadano Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa para celebrar dicha transacción.
En consecuencia quien juzga visto que la doctrina jurisprudencial ha establecido el criterio conforme el cual, una vez concluida la relación laboral, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, toda vez el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo y siendo que los acuerdos contenidos en la consabida transacción son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes y que no vulneran reglas de orden público, vislumbrándose conteste con los extremos exigidos el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su reglamento, esto es:
- Que esta vertido por escrito.
- Contiene una expresión de los hechos que la motivaron.
- Las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos o discutidos.
- Que han querido dar por terminado el litigio, solicitando la homologación del mismo.
Esta instancia en uso de las facultades conferidas por la Ley procede a HOMOLOGAR el acuerdo transaccional reseñado, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada la transacción laboral celebrada entre la demandante ROSALINDA ANGULO DE LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 4.410.392 y la empresa demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, por la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 26.167,68).
Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012).
Años: 202º de la Independencia y 153 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza Primera Juicio del Trabajo
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,
Abg. Romi L. Arapé E.
En igual fecha y siendo las 11:35 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático.
La Secretaria,
Abg. Romi L. Arapé E.
GBV/Romi
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