REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede
Acarigua, veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012)
202 º y 153 º

ASUNTO: PP21-L-2011-000271


PARTE ACTORA: LEONARDO ANTONIO SCATTOLON GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N°. 7.332.128

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABG° HECTOR VILLENA, titular de la cédula de identidad N°. 17.784.460 e inscrito en el Inpreabogado N°. 143.864.


PARTE DEMANDADA: DESARROLLO AGROPECUARIOS LOS APENINOS C.A (FINCA LA TOMA), registrada su última modificación ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha: 12-11-2007, bajo el N°. 14, tomo 233-A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: ABG° SAUL DAVID RONDON HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº. 11.082.151 e inscrito en el Inpreabogado Nº 60.151.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y Otros Conceptos.


DE LA TRANSACCIÓN LABORAL.

Consta en actas procesales que una vez fenecida la etapa de mediación sin que la misma hubiese sido efectiva y remitido consecuencialmente el expediente a esta instancia, se procedió a impartir la correspondiente admisión de las pruebas aportadas al proceso (F. 231 al 248) fijándose subsiguientemente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 11/05/2012, la cual debió ser suspendida en virtud de la solicitud que realizaran los apoderados judiciales tanto de la parte actora como de la demandada, quienes fundamentaron su solicitud en que la misma, fuera suspendida por no constar en auto la totalidad de las pruebas de informes admitidas, y que una vez contara en auto dichas resultas, se fijara nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia, requerimiento que fue acordado por esta Juzgadora.

Así mismo en fecha 12/04/2012, se convoco a las partes a un acto conciliatorio para el día 08/05/2012 (F. 250), el cual debió ser suspendido, por encontrarse la Juez que regenta este tribunal realizando trabajo administrativo de la Coordinación Laboral, quedando establecido para el día 16/05/2012.

Llegada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, el mismo debió forzosamente suspenderse para el día 06/06/2012 (F. 276), y siendo que en la fecha pautada solo compareció el apoderado judicial de la parte demandada, no se pudo realizar el acto (F. 277).

Posteriormente, en fecha 20/06/2012 (F. 279), los apoderados judiciales de ambas partes, consignaron acuerdo transaccional, solicitando a esta instancia su respectiva homologación en los siguientes términos:

La empresa conviene en pagar, de la siguiente manera:

• Cancelar mediante cheque único de gerencia de la entidad bancaria Bicentenario, Agencia Araure, Nº 00006141, girado contra la Cuenta Corriente Nº 0175 0145 34 0000000001, de fecha 15/06/2012, emitido a nombre del actor LEONARDO SCATTOLON, la cantidad de SETENTA MIL EXACTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 70.000,00).
• Cancelar mediante cheque único de gerencia de la entidad bancaria Bicentenario, Agencia Araure, Nº 00006143, girado contra la Cuenta Corriente Nº 0175 0145 34 0000000001, de fecha 15/06/2012, emitido a nombre de la Abogada YIORLI ALVAREZ APOSTOL, la cantidad de TREINTA MIL EXACTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000,00).

En tal sentido, verificada como ha sido la circunstancia relatada con antelación pasa esta instancia a pronunciarse de la siguiente manera:
En atención al asunto planteado es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, según el cual la transacción se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae (fin de la cita).

Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente en forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales” (Fin de la cita).


Normativa antes trasladada que en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que estatuyen en su contenido lo siguiente:


”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).


Hacen inferir meridianamente que cuando se lleva a cabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable.

Ahora bien, se desprende del texto de la diligencia que planteó ante esta instancia la homologación de la transacción celebrada entre ambas partes lo siguiente:
“A los fines de llegar a un arreglo, las partes después de haber ventilado en forma privada y fuera de este Tribunal, las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, obteniendo como consecuencia que la abogada YIORLI ALVAREZ APOSTOL, apoderada judicial del actor Ciudadano LEONARDO ANTONIO SCATTOLON GUEDEZ, libre de todo apremio y de forma libre y voluntaria manifiesta en nombre de su representado que vista las pruebas promovidas por la demandada, oída la exposición del representante de la demandada; abogado SAÚL RONDÓN HIDALGO, a los fines de dar por terminadas las presentes causas, deciden llegar a un acuerdo en los términos siguientes:
PRIMERA Alega la apoderada judicial del actor LEONARDO ANTONIO SCATTOLON GUEDEZ, que el actor laboró para el patrono DESARROLLOS AGROPECUARIOS LOS APENINOS, C.A (FINCA LA TOMA), quién se desempeñaba como Presidente, ingresando a la Empresa el día 19/03/2003 y que egresó en fecha 28/02/2010, que dicho egreso fue por abandono justificado; señala que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 4:00 pm y los sábados de 8:00 am a 12:00 m; que devengaba un último salario mensual de Bs. 6.300,00, es decir un salario diario de Bs. 210,00. SEGUNDA: La apoderada judicial del actor LEONARDO ANTONIO SCATTOLON GUEDEZ, reclama en nombre de su representado los conceptos laborales que a continuación se dan aquí pormenorizados:
1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, Artículo 108 L.O.T, la cantidad de Bs. 84.353,27.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: por los años 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009 2010 Bs. 36.036,90
UTILIDADES: Años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 7 2009, Bs. 55.513,80
BENEFICIO DE ALIMENTACION: de los años 2005, 2006, 2007 y 2008 y la facción del año 2010, total días 1274 al valor de la Unidad tributaria de Bs. 65,00 valor del cesta ticket 32,50 por día laborado = Bs. 41.405,00
2.- INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO: La cantidad de Bs. 31.500,00 por concepto de Indemnización por Retiro Justificado y la cantidad de Bs. 12.600,00 por concepto de Preaviso.
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES RECLAMADAS, Bs. 303.950,01.

TERCERA: El apoderado de la demandada DESARROLLOS AGROPECUARIOS LOS APENINOS, C.A (FINCA LA TOMA), niega, rechaza y contradice los alegatos y pedimentos pormenorizados por el actor en las cláusulas Primera y segunda, por cuanto el mismo era un trabajador de dirección y confianza, tal como lo establece el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, firmaba cheques, giraba instrucciones, contrataba personal, por lo que mal puede pretender solicitar Indemnización por despido, indico que la fecha de ingreso del actor a prestar servicios a las órdenes de mi representada fue el día 01/04/2003, Convengo con el actor que se retiró de la Empresa en fecha 28 de Febrero de 2010, pero indico que dicho retiro fue de forma voluntaria y no justificado como el mismo trata de hacer ver, que el actor nunca ejerció el cargo de Presidente de mi representada, ya que siempre ejerció fue el cargo de Director Gerente de la Empresa (cargo que ocupó hasta su retiro de la misma), indico que el último salario mensual del actor fue la cantidad de Bs. 6.480,00, es decir; Bs. 216,00 como salario básico diario, señalo como su horario de trabajo el siguiente: De lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm, con dos días libres a la semana, a saber los días sábados y domingos de cada semana libres; No obstante lo anteriormente señalado por la parte y con el fin de dar por terminado el litigio en los términos planteado por el demandante, el apoderado de la partes demandada, DESARROLLOS AGROPECUARIOS LOS APENINOS, C.A (FINCA LA TOMA), ofrece pagar al actor la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), correspondiente a Antigüedad acumulada al 28/02/2010 Bs. 88.032,51; días adicionales de Antigüedad 12 días por Bs. 253,20 (último salario integral diario) = Bs. 3.038,40, Utilidades fraccionadas año 2010 son 9,16 días por Bs. 253,20 (último salario integral diario) = Bs. 2.319,31, Vacaciones año 2009/2010 son 33 días por Bs. 216,00 (último salario básico diario) = Bs. 7.128,00, Intereses Prestaciones Sociales agosto 2008 al 31/07/2009 Bs. 14.139,21, desde 01/08/2009 al 28/02/2010 Bs. 6.909,06; total Prestaciones Sociales Bs. 121.566,49, menos Bs. 51.566,49; por concepto anticipo a Prestaciones Sociales; a cancelar adeudado Prestaciones Sociales SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), lo cual se deposita en este acto ante este Tribunal en cheque de gerencia No 00006141, del Banco Bicentenario, Agencia Araure, girado contra la Cuenta Corriente No 0175 0145 34 0000000001, de fecha 15/04/2012, emitido a nombre del actor LEONARDO SCATTOLON, de igual forma se acredita por concepto Honorarios Profesionales a nombre de la Abogada YIORLI ALVAREZ APOSTOL, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), en cheque de gerencia No 00006143, del Banco Bicentenario, Agencia Araure, girado contra la Cuenta Corriente No 0175 0145 34 0000000001, de fecha 15/04/2012. CUARTA: La apoderada judicial del actor, en nombre de su representado, conviene en que efectivamente la relación de trabajo se realizó en los términos indicados por la representación patronal en la Cláusula Tercera, correspondiente a Antigüedad acumulada al 28/02/2010 Bs. 88.032,51; días adicionales de Antigüedad 12 días por Bs. 253,20 (último salario integral diario) = Bs. 3.038,40, Utilidades fraccionadas año 2010 son 9,16 días por Bs. 253,20 (último salario integral diario) = Bs. 2.319,31, Vacaciones año 2009/2010 son 33 días por Bs. 216,00 (último salario básico diario) = Bs. 7.128,00, Intereses Prestaciones Sociales agosto 2008 al 31/07/2009 Bs. 14.139,21, desde 01/08/2009 al 28/02/2010 Bs. 6.909,06; total Prestaciones Sociales Bs. 121.566,49, menos Bs. 51.566,49; por concepto anticipo a Prestaciones Sociales; a cancelar adeudado Prestaciones Sociales SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00). QUINTA: EL apoderado judicial de la demandada, en nombre de su representada, conviene en que la Empresa DESARROLLOS AGROPECUARIOS LOS APENINOS, C.A (FINCA LA TOMA), cancelará lo correspondiente a sus Honorarios Profesionales en base al Veinte por ciento (20%) del total conciliado y cancelado de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). SEXTA: EL apoderado judicial del actor, en nombre de su representado,declara que con el monto de la cantidad aquí acordada nada queda a reclamar a su representado ni por este ni por ningún otro concepto derivado de Prestaciones Sociales, derechos laborales, derivadas de la relación laboral, igualmente declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; daños y perjuicios; ley de programa de alimentación de trabajadores o Ley de Alimentación de Trabajadores; intereses sobre antigüedad y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; arrendamiento de vehículo; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Seguridad Social Integral; costas procesales, Indemnización por Despido, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR prestó a EL PATRONO. SEPTIMA: Ambas partes solicitan al Tribunal, HOMOLOGUE el presente acuerdo con relación al presente juicio y que nos expida Una (01) copia certificada del mismo con el auto de homologación respectivo. Es todo, se leyó y conformes firman. (Fin de la cita textual).

Coligiéndose del diseminado texto anteriormente citado que la apoderada judicial de la parte actora, en nombre y representación de el ciudadano demandante, declara de manera diáfana aceptar de conformidad, el monto ofrecido, el cual será cancelado en un único pago, mediante dos (2) cheques de gerencias, uno girado a favor del ciudadano actor por la cantidad de SETENTA MIL EXACTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 70.000,00), y el otro a favor de la Apoderada Judicial de la parte actora, por la cantidad de TREINTA MIL EXACTOS BOLIVARES (Bs. 30.000,00).

Siendo importante resaltar que esta juzgadora verificó la facultad conferida para convenir tanto del representante judicial de la parte demandada como de la actora, tal como se divisa en instrumento poder cursante al folio 72-73, y folio 26, respectivamente del expediente.

En consecuencia quien juzga visto que la doctrina jurisprudencial ha establecido el criterio conforme el cual, una vez concluida la relación laboral, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, toda vez el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo y siendo que los acuerdos contenidos en la consabida transacción son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes y que no vulneran reglas de orden público, vislumbrándose conteste con los extremos exigidos el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su reglamento, esto es:

- Que esta vertido por escrito.
- Contiene una expresión de los hechos que la motivaron.
- Las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos o discutidos.
- Que han querido dar por terminado el litigio, solicitando la homologación del mismo.

Esta instancia en uso de las facultades conferidas por la Ley procede a HOMOLOGAR el acuerdo transaccional reseñado, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 y 11 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y así se establece.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada la transacción laboral celebrada entre el demandante el ciudadano LEONARDO ANTONIO SCATTOLON GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N°. 7.332.128; y la empresa DESARROLLO AGROPECUARIOS LOS APENINOS C.A (FINCA LA TOMA), por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00).

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


La Jueza Primera Juicio del Trabajo


Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Romi L. Arapé E.


En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático.

La Secretaria,

Abg. Romi L. Arapé E.

GBV/Romi