REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede
Acarigua, veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012)
202 º y 153 º

ASUNTO: PP21-L-2011-000368.

PARTE ACTORA: JUAN JOSE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.278.591.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg° FRESNEIDY MENDEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 17.278.591, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 168.431.

PARTE DEMANDADA: LIMPIMA 2008 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el número 29, tomo 75-A, en fecha 14 de noviembre de 2008, representada por su presidenta HEIDY CAROLINA SILVA LINAREZ, titular de la cédula de identidad número 12.021.440 y por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE GARCIA OLIVARES, titular de la cédula de identidad número 11.791.534.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JEOMAR A. RODRIGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 15.996.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 140.838.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.


DE LA TRANSACCIÓN LABORAL.

Consta en actas procesales que una vez fenecida la etapa de mediación sin que la misma hubiese sido efectiva y remitido consecuencialmente el expediente a esta instancia, se procedió a impartir la correspondiente admisión de las pruebas aportadas al proceso (F. 60 al 73) fijándose subsiguientemente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 09/02/2012, la cual debió ser suspendida, puesto que en la fecha pautada para la realización de la misma, no hubo ni despacho ni audiencia, ello según resolución Nº 04-2012, quedando establecida la realización de la misma para el 28/03/2012, convocando en esa misma oportunidad a las partes para la celebración de un acto conciliatorio para el día 23/03/2012 (F. 83).

Así mismo en fecha 29/03/2012, visto que no hubo despacho ni audiencia según resolución Nº 19-2012, se fijo nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, quedando pautada para el día 27/04/2012 (F. 94).

Consecuencialmente, en fecha 27/04/2012 (F. 97 – 98), se llevo a cabo la realización de la audiencia oral y pública, seguida por el ciudadano JUAN JOSE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.278.591; contra la empresa LIMPIMA 2008 C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. De seguidas, el apoderado de la demandada en este estadio solicito el derecho de palabra y requirió a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio y hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos que se suspendiera la audiencia por un lapso de cinco (05) días hábiles. Así mismo, el apoderado de la parte accionante manifestó su conformidad con lo solicitado por el apoderado de la demandada.

Seguidamente, visto lo solicitado por las partes, esta instancia suspendido la audiencia de juicio por un lapso de cinco (05) días hábiles de despacho.

Así pues, en fecha 18/06/2012 (F. 101), visto el vencimiento del lapso de suspensión y a petición de la apoderada judicial de la parte demandante, en esa misma fecha (F. 99 – 100), procedió este Juzgado a fijar la celebración de la audiencia de juicio para el día 25/07/2012.

Siendo así las cosas, en fecha 20/06/2012 las partes manifestando su interés en pro de lograr un acuerdo satisfactorio, solicitaron a esta instancia homologar el consecutivo acuerdo transaccional en los siguientes términos:

La empresa conviene en pagar, de la siguiente manera:

• Cancelar mediante cheque único de gerencia de la entidad bancaria Mercantil, Nº 26330226, girado contra la Cuenta Corriente Nº 0105-0743-09-1743012799, de fecha 18/06/2012, emitido a nombre del actor JUAN JOSÉ FERNANDEZ, la cantidad de CATORCE MIL OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.008,89).

En tal sentido, verificada como ha sido la circunstancia relatada con antelación pasa esta instancia a pronunciarse de la siguiente manera:

En atención al asunto planteado es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, según el cual la transacción se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae (fin de la cita).

Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente en forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales” (Fin de la cita).


Normativa antes trasladada que en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que estatuyen en su contenido lo siguiente:


”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).


Hacen inferir meridianamente que cuando se lleva a cabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable.

Ahora bien, se desprende del texto de la diligencia que planteó ante esta instancia la homologación de la transacción celebrada entre ambas partes lo siguiente:
“acudimos ante su competente autoridad a los fines de poner término al presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; en consecuencia, procedemos a celebrar una TRANSACCION que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: La accionada Sociedad Mercantil LIMPIMA 2008 C.A., reconoce todos los elementos de existencia de la relación laboral entre la empresa y el demandante establecidos en el libelo, asimismo reconoce la patronal que adeuda parte de las prestaciones sociales del actor, es decir PRESTACION DE ANTIGÜEDAD MAS INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, por otro lado, se reconoce la validez de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0076-2011, que decidió el expediente Nº 001-2011-01-01372, que ordenó el inmediato reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano JUAN JOSÉ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 14.887.462, dictada por la Inspectora Jefe de Acarigua, Estado Portuguesa, Abg. SOCORRO TERESA CAMPOS MONTESINOS, de fecha 02 de Febrero de 2.011, por lo que se adeudan al trabajador SALARIOS CAIDOS E INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO. SEGUNDA: Así expuesto, el trabajador acepta que recibió abonos a sus prestaciones sociales, disfrutó y se le pagó un periodo vacacional y un periodo de utilidades, por otro lado es incuestionable que la relación duro un poco más de un año y que devengo salario mínimo, equivalente a Bs. 1.548,30 Mensual y Diario Bs.51,61; y siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, ambas partes están de acuerdo a finalice el presente litigio con el pago de los siguientes Conceptos Laborales: Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 3.130.11; Intereses sobre Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 436,52; Vacaciones Fraccionadas, por la cantidad de Bs. 567,71; Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 361,27; Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 412,88; Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad De Bs. 8.068,20, y 20 días de Salarios Caídos por la cantidad de Bs. 1.032,20; todo lo cual suma un total por la cantidad de Bs. de la cantidad de: CATORCE MIL OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BF. 14.008,89). Mediante un pago único en el día de hoy, a tal efecto entregamos en este mismo acto cheque Nº 26330226, de la Entidad Bancaria Banco Mercantil, girado contra la cuenta No. 0105-0743-09-1743012799, de fecha 18 de Junio de 2.012. CUARTA: Asimismo, ambas partes están de acuerdo que con lo aquí cancelado se dan por satisfechos todos y cada uno de los conceptos adeudados en razón de la demanda interpuesta y con cualquier otro concepto en ocasión a la terminación de la relación de trabajo que una vez los unió, y los que traen causa en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0076-2011, por consiguiente nada más tienen que reclamar, incluyendo expresamente CESTA TICKET, y demás conceptos que pudieran haberse derivado de la relación de trabajo, ya que se cancelaron en su totalidad. QUINTA: Ambas partes solicitan que la presente TRANSACCIÓN sea HOMOLOGADA y a su vez solicitan el cierre y archivo definitivo del expediente referente a la demandante arriba identificada, por cuanto se está consignando en este acto el pago definitivo acordado entre las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firma. (Fin de la cita textual).

Coligiéndose del diseminado texto anteriormente citado que la apoderada judicial de la parte actora, en nombre y representación de el ciudadano demandante, declara de manera diáfana aceptar de conformidad, el monto ofrecido, el cual será cancelado mediante pago único, emitido a nombre del actor JUAN JOSÉ FERNANDEZ, por la cantidad de CATORCE MIL OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.008,89).

Siendo importante resaltar que en virtud de que el representante de la empresa demandada, ciudadano Eduardo E. García O., titular de la cédula de identidad Nº 11.791.534, se encuentra asistido en este acto por el abogado Jeomar A. Rodríguez R., inpreabogado Nº 140.838, esta juzgadora verificó la facultad conferida para convenir de la representante judicial de la parte actora, tal como se divisa en instrumento poder cursante al folio 08 del expediente.

En consecuencia quien juzga visto que la doctrina jurisprudencial ha establecido el criterio conforme el cual, una vez concluida la relación laboral, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, toda vez el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo y siendo que los acuerdos contenidos en la consabida transacción son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes y que no vulneran reglas de orden público, vislumbrándose conteste con los extremos exigidos el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su reglamento, esto es:

- Que esta vertido por escrito.
- Contiene una expresión de los hechos que la motivaron.
- Las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos o discutidos.
- Que han querido dar por terminado el litigio, solicitando la homologación del mismo.

Esta instancia en uso de las facultades conferidas por la Ley procede a HOMOLOGAR el acuerdo transaccional reseñado, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 y 11 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y así se establece.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada la transacción laboral celebrada entre el demandante el ciudadano JUAN JOSE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.278.591.; y la empresa LIMPIMA 2008 C.A., por la cantidad de CATORCE MIL OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.008,89).

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012).


Años: 202º de la Independencia y 153 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


La Jueza Primera Juicio del Trabajo


Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Romi L. Arapé E.


En igual fecha y siendo las 11:55 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático.

La Secretaria,

Abg. Romi L. Arapé E.

GBV/Romi