REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, cinco (05) de junio de dos mil doce (2012).
202º y 153

Asunto: PP21-N-2010-000013.

RECURRENTE: FAPLAST C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 07 de enero de 2005, bajo Nº 20, tomo 160-A del libro de registro llevado por la mencionada oficina.

RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra tres providencias administrativas identificadas Nº 981-2010 de fecha 02/12/2010, Nº 982-2010 de fecha 02/12/2010; y Nº 1003 de fecha 13/12/2010.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR
DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

Secuela Procedimental

Dimana de actas procesales que en fecha 17 de diciembre de 2010 (F. 02), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con la solicitud de medida cautelar de amparo intentado por la empresa FAPLAST C.A, contra las providencias administrativas Nº 981-2010 de fecha 02/12/2010, Nº 982-2010 de fecha 02/12/2010; y Nº 1003 de fecha 13/12/2010, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ello a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, dándosele por recibido en fecha 20/12/2010 (F. 79).
Así las cosa, en fecha 23/12/2010 (F. 80 al 93), esta Juzgadora procedió a pronunciarse con respecto a la competencia para descender a conocer de la presente causa, exaltando el hecho incontrovertible suscitado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determina la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual de seguidas se cita:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).


Coligiéndose del diseminado texto, que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; criterio éste que fue abonado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.
De igual forma se estableció en dicha oportunidad, que era del criterio de este Tribunal que los beneficiarios de las providencias administrativas debían ser llamados a la causa, y siendo que en la pretensión sometida a estudio no se evidenciaba el domicilio de los trabajadores beneficiarios de las medidas de reenganche y pago de los salarios caídos que se pretende anular, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó a la parte recurrente que subsanara tal omisión, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constara en autos la notificación practicada a tal efecto (F.80 al 93).
Ahora bien, una vez realizada la subsanación correspondiente en fecha 14/01/2011 (F. 97-101), esta Juzgadora, dentro del lapso legal correspondiente procedió a impartir la admisión del recurso de nulidad, ordenando se libraran las notificaciones conducentes.

Determinada como ha sido en la secuela endoprocedimental lo atinente a la admisión del recurso y la competencia, surge menester puntualizar por su importancia, el cumplimiento de las diversas notificaciones ordenadas que fueron cumplidas en actas procesales y que marcan la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LAS NOTIFICACIONES ORDENADAS
Y CUMPLIDAS

En cuanto a la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, la misma se ordenó conforme a lo dispuesto en el artículo 9, numeral tercero y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como en atención a los artículos 78 numeral segundo concatenado con el 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más dos (02) días como termino de la distancia conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y consta fue cumplida en actas procesales a los folio 07al 09 y 23 (V Pza).

En cuanto a la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, la misma se ordenó de conformidad con el Artículo 78 numeral segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y consta fue cumplida en actas procesales al folio 05 al 06 y 30 (V Pza).

Por su parte, la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la misma se ordenó de conformidad con el Artículo 78 numeral primero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y fue cumplida en actas procesales a los folios 110-111 (I Pza).

De la notificación de los terceros interesados

En cuanto a los “terceros interesados”: en el caso de las demandas de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido opinión de las Cortes de lo Contencioso Administrativo sobre este punto, incluirlos en el procedimiento como “terceros verdaderas partes”.
La Jurisprudencia ha venido desarrollando las diferencias entre lo que se puede entender por el tercero interesado, que participa como un coadyuvante de una de las partes del juicio, y el “terceros verdadera parte” quien en el iter del procedimiento defenderá sus propios derechos y se verá directamente afectado por las resultas del juicio.
Sobre este particular esta instancia se pliega al criterio plasmado en sentencia de la Sala Político-Administrativa, Nº 373 de fecha 19/03/2009.

En la presente causa se cumplieron todos los trámites de ley para efectuar el llamamiento a los considerados “terceros verdadera parte, constando a los folios del 16 al 21 (I Pza), las notificaciones de los ciudadanos XIOMARA M. HERNANDEZ V., MARELYS ESCALONA N., y SERGIO G. GODOY., titulares de la cedula de identidad Nº 13.703.934, 16.567.945 y 13.139.039, respectivamente, quienes fueron llamados como terceros interesados por esta Juzgadora a tenor de lo preceptuado en el artículo 33, numeral 2º concatenado con el artículo 78 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, tal como fue relatado supra y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso (F. 33 V Pza) la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, la cual fue fijada para el día 16/12/2011. Audiencia que debió ser suspendida, visto que la ciudadana MARELYS ESCALONA NADAL, titular de la cédula de identidad Nº 16.567.945 llamada como tercero interesado, compareció al acto sin estar asistida por un profesional del derecho, de conformidad con el Articulo 4 de la Ley de abogados (F. 34 y 35 V Pza).

Así las cosas, se convoco nuevamente a las partes para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día 27/01/2012. (F. 36 V Pza), la cual debiendo ser reprogramada nuevamente, visto que para la fecha indicada, en este tribunal no hubo despacho ni audiencia, ello según resolución Nº 04-2012, quedando pautada para el día 13/03/2012.


DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.

Tal como emana de actas procesales el día 13 de marzo del 2012, siendo las 9:30 a.m., hora y oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la presente causa, la Secretaria certificó la comparecencia de la parte recurrente en nulidad FAPLAST C.A, representada por su apoderada judicial abogada MAYRA SULBARAN inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.021, cualidad que consta en poder autenticado agregado a los autos, de igual manera se deja constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Publico ciudadano JESUS MONTANER titular de la cedula de identidad Nº 3.897.027; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia XIOMARA MARIA HERNANDEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.703.934, SERGIO GIOVANNY GODOY, titular de la cédula de identidad Nº 13.139.039 y MARELYS ESCALONA NADAL, titular de la cédula de identidad Nº 16.567.945 ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Por ultimo se dejó constancia de la incomparecencia de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA, ni por si, no por medio de apoderado judicial alguno.

Seguidamente la ciudadana jueza indicó a los presentes lo relacionado al tiempo que disponían para realizar sus exposiciones orales, las cuales resaltó además podían consignar por escrito, así mismo se enfatizó que el seno de la audiencia era la oportunidad para promover sus medios de prueba.

En dicho estadio, la apoderada judicial de la parte recurrente esbozo todo lo solicitado en el libelo del recurso y solicitó que fuese declarado con lugar el recurso de nulidad.

Seguidamente, la recurrente en nulidad consignó promoción de pruebas constante de copia de cheque, liquidación de prestaciones sociales de Sergio Godoy constante de cuatro (04) folios útiles, asimismo ratifica las pruebas consignadas y que corren inserta en los folios folio 24 anexo B, folio 35 de las providencias primera pieza, anexo B folio 144, folios 201, 54 y 114 de la 2 pieza.

De seguidas intervino el Ministerio Público quien solicitó un CD de la exposición de la parte recurrente y se reserva consignar escrito atinente a la posición del Ministerio Publico.

Vista las pruebas consignadas, la ciudadana juez indicó a las partes que de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Instancia actuado en sede Contencioso Administrativa se pronunciaría sobre la admisión de las mismas dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, acotando que corrían paralelamente al lapso de admisión, el de oposición a las pruebas que aparecieren manifiestamente ilegales o impertinentes el cual podían ejercer dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, en consonancia con el ya mencionado Artículo 84.

En fecha 16/03/2012 esta Instancia profirió auto de admisión de los medios probatorios que resultaron legales y pertinentes, salvo su valoración en la definitiva, siendo importante exaltar, que las partes no realizaron oposición alguna, dentro del lapso de ley.

Una vez fenecido el lapso de evacuación de pruebas a tenor de lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a transcurrir el lapso para la presentación informes, observándose que ninguna de las partes realizo ninguna consignación.

Subsiguientemente este Tribunal dicto auto fijando la causa para sentenciar según lo establecido en el Artículo 86 ejusdem (F.53 V Pza).

Consecuencialmente en fecha 20/04/2012, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), informe presentado por el Abogado JESÚS RAFAEL MONTANER RIERA, Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con competencia en materia de derechos Constitucionales y Contencioso Administrativo con sede en Valencia, constante de Siete (07) folios útiles sin anexos (f 55 -61 V Pza).

DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS
POR EL RECURRENTE

- Argumenta que en la contestación de las tres (03) preguntas reglamentarias, en cada una de las solicitudes, nunca se admitió (por no ser cierto), la figura del despido en razón que fueron los trabajadores quienes abandonaron su puesto de trabajo, situación que quedo plenamente probada en autos y que fue ignorada por la Inspectoria del Trabajo, en la fase probatoria.

- Manifiesta también, que dentro de la contestación se alegaron dos (02) elementos de orden público infalibles en un verdadero estado de derecho, siendo el primero de ellos, que la empresa por los respectivos abandonos, ya había introducido de forma oportuna, una calificación de despido por cada uno de los trabajadores que habían abandonado su trabajo, indicando que sobre las mismas reposaba un silencio sepulcral y finalmente fueron desestimadas. Y el segundo que los trabajadores habían introducido de forma extemporánea (3 meses después) el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos.

- Denuncian la flagrante violación al debido proceso Constitucional, puesto que todas las personas tienen derecho a ser juzgadas por funcionarios independientes e imparciales, en atención a lo establecido en el artículo 49 constitucional en su literal 3.

- Narra que del Informe promovido por los accionantes de las providencias recurridas, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual fue levantado en las instalaciones de la empresa en fecha 03/03/2010, que solo fue valorado por la Inspectoria del Trabajo, el hecho de que los trabajadores no se encontraban en la empresa, admitiendo inmediatamente que no era competente para pronunciarse sobre lo indicado en el articulo 53 ordinal 5 LOPCYMAT y que ciertamente no existía un pronunciamiento que le permitiera a los trabajadores INASISTIR a sus labores habituales, sosteniendo la recurrente, que no debió efectuarse el procedimiento en sede del Órgano del Trabajo y darle fuerza y veracidad, hasta no haberse obtenido el pronunciamiento de INPSASEL.

- Explica estar en la presencia de un vicio de incongruencia manifiesto, sin obviar el falso supuesto de derecho que fundamento la decisión final y que vicia absolutamente los 3 actos administrativos de nulidad absoluta. Todo ello fundamentado en el hecho, de que la actuación de la ciudadana Inspectora influyó sin duda alguna en la decisión final, ignorando además todas las pruebas promovidas por la accionada, en donde se evidencia el abandono real de los trabajadores y la inexistencia de agresiones o intentos de estás para los demás trabajadores que se promovieron como testigos.


DE LA PRETENSION DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares contenido en las providencias administrativas Nº 981-2010 de fecha 02/12/2010, Nº 982-2010 de fecha 02/12/2010; y Nº 1003 de fecha 13/12/2010, dictadas por la Inspectora del Trabajo Jefe (E)., de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa que declaro CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuestos por los ciudadanos XIOMARA MARIA HERNANDEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.703.934, SERGIO GIOVANNY GODOY, titular de la cédula de identidad Nº 13.139.039 y MARELYS ESCALONA NADAL, titular de la cédula de identidad Nº 16.567.945, el cual fue erigido en los siguientes términos:

En cuanto a la ciudadana XIOMARA MARIA HERNANDEZ VASQUEZ:
“…Así las cosas, la representación de la parte patronal alega en el Acto de Contestación que la accionante no labora para su representada desde el día 04/12/2009, fecha desde la cual sin ninguna causa justificada dejo de asistir a su puesto de trabajo, además de mencionar el hecho que la inamovilidad decretada por d Ejecutivo Nacional no brinda protección a aquellas personas que dejan de asistir a i puesto de trabajo y que su representada interpuso oportunamente por ante esta Inspectoría del Trabajo Calificación de Falta contenida en el expediente 001-2009-01-01426, el cual se encuentra en fase INADMITIDO por cuanto AMBAS instituciones no coexisten, por ello, en razón a que no se puede despedir y calificar, para admitir la Calificación el órgano de Administración de Justicia Laboral, procede a cerciorarse, de que no exista un procedimiento de reenganche aperturado por el mismo trabajador y contra la misma empresa. Resulta necesario para este Despacho determinar si ciertamente los hechos alegados por el patrono, constituyen un abandono del puesto de trabajo o si por el contrario fue despedida de manera injustificada, lo cual le correspondía probar a la representación patronal de acuerdo al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se observa en autos que rielan en el presente asunto, que se promovió en su oportunidad procesal la parte accionante, como medio de prueba en su defensa el informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se deja constancia de los siguientes hechos: 1- la empresa no la deja entrar a su puesto de trabajo y por ende desempeñar sus labores habituales de trabajo en fecha 03/03/2010 y como la trabajadora se ampara en el artículo 53 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (INPSASEL). 2.- Oficio emitido por INPSASEL hacia la Fiscalía Superior del Ministerio Público, donde se evidencia que la trabajadora Xiomara Hernández, fue víctima de “un intento de agresión de manera indirecta”.
Es así como quedó demostrado que la accionante es una trabajadora que realizaba una labor, que no se encuentra enmarcada dentro de lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir no era una trabajadora de Dirección, ni de confianza; sino una trabajadora amparada por la Inamovilidad relativa, por tener más de tres (3) meses de servicio y haber superado el periodo de prueba. Igualmente resulta necesario señalar que la parte accionada menciono el hecho de que la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional no brinda protección a aquellas personas que dejan de asistir a su puesto de trabajo, y que su representada interpuso oportunamente por ante esta Inspectoría del Trabajo calificación de falta contenida en el expediente 001-2009-01-01426.
En tal sentido, visto que correspondía a la representación patronal demostrar sus dichos, de acuerdo al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que a juicio de quien decide, considera necesario valorar y considerar los términos establecidos en el Decreto de Inamovilidad, siendo que esta norma posee rango y fuerza de Ley, y atendiendo a lo consagrado en el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial, N° 7.154 de fecha 23 de Diciembre de 2009:

Artículo 2° Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. E/incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

En este orden de ideas, se hace necesario mencionar que la nota característica del «abandono de trabajo» es en principio y generalmente el silencio del “dependiente”. En este caso, no medió tal silencio, sino que la trabajadora hizo saber al empleador su imposibilidad de concurrir por el amparo que le atribuye el articulo 53 numeral 5 de la LOPCYMAT, a través de las denuncias realizadas en fecha 04-12- 2009, 17-12-2009 12-02-2010 ante la DIRESAT, y las cuales no fueron recibidas por el representante de la empresa; es decir que la empleadora tuvo la oportunidad de revisar las denuncias, darle respuesta oportuna y eficaz a la problemática planteada y así tomar las medidas necesarias para garantizar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, verificando si subsistía o no la imposibilidad de trabajar, circunstancia esta que descarta la existencia del alegado abandono.
Por cuanto existen en el expediente administrativo, un cúmulo de pruebas que por sí solas llevan a esta Inspectoría del Trabajo a la convicción de que no existió ese abandono alegado por la parte accionada, donde se observa que las referidas testimoniales de una u otra forma dejan entrever que la ciudadana Xiomara Hernández, no dejó de asistir a su puesto de trabajo en la fecha 04-12-2009 la cual alega la empresa. Su actuación estuvo en todo momento conocida e instruida por el órgano competente en materia de Salud y condiciones necesarias para la prestación del servicio, de manera que no es responsabilidad del trabajador que se haya prolongado suspensión de la prestación del servicio, ya que el mismo artículo señala, hasta que INPSASEL, determine que ceso la condición insegura que dio origen a la separación del trabajador del elemento o condición insegura.
En consecuencia, corresponde a esta Inspectoría decidir de manera apegada a los hechos invocados y demostrados por el accionante y accionada sin entrar al fondo de la aplicabilidad del artículo 53, numeral 5 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT), en razón a la competencia reglada en el texto de esta Ley, atribuida al INPSASEL para certificar, Investigar y decidir en esta materia; más en cuanto a la decisión del reenganche y el pago de salarios caídos, asunto sometido a la consideración de este órgano Administrativo del Trabajo, y sin incurrir en flagrante violación al principio dispositivo a que se refiere al articulo 72 de la LOPT y adminiculado con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; aplicables en forma directa a los procedimientos instruidos por la autoridad administrativa del trabajo, toda vez que en su decisión debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, sin caer el vicio de Incongruencia, al suplir con excepciones o argumentos de hechos no han sido alegados ni probados; siendo que la empresa aun cuando promovió y evacuó sus pruebas no lo hizo en la oportunidad procesal exigida por la ley y que los testigos promovidos aun cuando fueron contestes en sus respuestas estas no coinciden con la fecha que supuestamente la trabajadora no asistió a su puesto de trabajo, lo cual califica la empresa de abandono del puesto de trabajo, motivo por el cual fueron desechadas sus declaraciones y no se les otorga valor probatorio.
A todo evento, es imperativo traer a colación luego de la valoración de las pruebas; que el patrono aun habiendo alegado el abandono de trabajo por parte de la trabajadora Xiomara Hernández y tener la carga de probarlo, no logró probar los hechos en que fundó sus alegatos, los cuales trató de demostrar mediante documentales la mayoría traídas al proceso de forma extemporánea, así como testimoniales habiendo resultado éstas desechadas por las razones antes señaladas.
Por consiguiente, en aplicabilidad de la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, la Doctrina Laboralista y los Marcos Sustantivos y Adjetivos del Derecho laboral y el artículo 89 (numerales 1, 2 y 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe aplicar EL PRINCIPIO INDUBIO PRO-OPERARIO según el cual en materia laboral se invierte el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que en caso de duda razonable la legislación tiende a proteger al trabajador, es decir es un principio a favor de las alegaciones del trabajador, que se aplica cuando en caso de dudas en la aplicación de una norma o prueba, el interprete debe optar por la aplicación de la norma que mas favorezca al trabajador.
En tales consideraciones este Despacho, observa que en virtud de que se reúnen los requisitos pertinentes y necesarios para encontrarse bajo el amparo del mencionado Decreto de Inamovilidad, por cuanto la trabajadora, inició su relación de trabajo en fecha: 29/01/2007 y culminó el 03-03-2010, acumulando de esa manera más de tres (03) años de servicios respectivamente, esto permite el amparo del mencionado Decreto de Inamovilidad Especial y finalmente, el cargo desempeñado era Empaquetadora, lo cual no lo excluye de la protección otorgada por el Estado; quedando dentro de los extremos de ley, en consecuencia amparada por la Inamovilidad Laboral Especial establecida por Decreto Presidencial, pues la parte accionada no logró demostrar sus dichos (abandono de trabajo), por el contrario quedó demostrado el despido alegado por la parte accionada. Por todas las razones antes expuestas se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana: XIOMARA MARIA HERNANDEZ, antes Identificada, contra la empresa: FAPLAST, CA, en consecuencia se ordena la inmediata incorporación de la trabajadora a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que presentaba al momento del despido, con el consecuente Pago de los correspondientes Salarios dejados de percibir. ASI SE DECIDE. (Fin de cita textual).


En cuanto al ciudadano SERGIO GIOVANNY GODOY:
“…Así las cosas, que la parte patronal alega en el Acto de Contestación que el accionante no labora para su representada desde el día 02/12/2009, fecha desde la cual sin ninguna causa justificada dejo de asistir a su puesto de trabajo, además de mencionar el hecho que la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional no brinda protección a aquellas personas que dejan de asistir a su puesto de trabajo, y que su representada interpuso oportunamente por ante esta Inspectoría del Trabajo calificación de falta contenida en el expediente 001-2009-01-01385, el cual se encuentra en fase INADMITIDO por cuanto AMBAS instituciones no coexisten, por ello, en razón a que no se puede despedir y calificar, para admitir la Calificación el órgano de administración de Justicia Laboral, procede a cerciorarse, de que no exista un procedimiento de reenganche aperturado por el mismo trabajador y contra la misma empresa. Resulta necesario para este Despacho determinar si ciertamente los hechos alegados por el patrono, constituyen un abandono del puesto de trabajo o si por el contrario fue despedida de manera injustificada, lo cual le correspondía probar a la representación patronal de acuerdo al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se observa en autos que rielan en el presente asunto, que se promovió en su oportunidad procesal la parte accionante, como medio de prueba en su defensa el informe de Inspección efectuada por INPSASEL, donde se deja constancia que la empresa FAPLAST,C.A no dejó entrar al trabajador a las instalaciones de la empresa. Pues del mismo se desprende “que la representante de la empresa Margarita Morillo, manifestó su negativa con relación a la solicitud realizada por parte de los funcionarios actuantes; que fue el permitir el acceso a los delegados de prevención (Sergio Godoy).... (...), indicando que existen tres (03) calificaciones despido que cursan ante la inspectora del trabajo agencia Acarigua por abandono de trabajo y que aun no existe pronunciamiento o decisión por parte de la inspectoria del trabajo” . Con lo cual quedo evidenciado que la empresa le impide la entrada al Accionante a las instalaciones de la misma desde el día 03-03- 2010, materializándose el despido injustificado alegado por el trabajador en su Solicitud del Presente procedimiento.
Es así como quedó demostrado que el accionante es un trabajador que realizaba una labor, que no se encuentra enmarcada dentro de lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir no era un trabajador de Dirección, ni de confianza; sino un trabajador amparado por la Inamovilidad relativa, por tener más de tres (3) meses de servicio y haber superado el periodo de prueba. Igualmente resulta necesario señalar que la parte accionada menciono el hecho de que la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional no brinda protección a aquellas personas que dejan de asistir a su puesto de trabajo, y que su representada interpuso oportunamente por ante esta Inspectoría del Trabajo calificación de falta contenida en el expediente 001-2009-01-01385.
En tal sentido, visto que correspondía a la representación patronal demostrar sus dichos, de acuerdo al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que a juicio de quien decide, considera necesario valorar y considerar los términos establecidos en el Decreto de Inamovilidad, siendo que esta norma posee rango y fuerza de Ley, y atendiendo a lo consagrado en el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial, Nº 7.154 de fecha 23 de Diciembre de 2009:

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos,
desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada
previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley
Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará
derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de
salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
En este orden de ideas, se hace necesario mencionar que la nota característica del «abandono de trabajo» es en principio y generalmente el silencio del “dependiente”. En este caso, no medió tal silencio, sino que el trabajador hizo saber al empleador su imposibilidad de concurrir por el amparo que le atribuye el articulo 53 numeral 5 de la LOPCYMAT, a través de las denuncias realizadas ante la DIRESAT; es decir que la empleadora tuvo la oportunidad de revisar las denuncias, darle respuesta oportuna y eficaz a la problemática planteada y así tomar las medidas necesarias para garantizar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, verificando si subsistía o no la imposibilidad de trabajar, circunstancia esta que descarta la existencia del alegado abandono.
Por cuanto existen en el expediente administrativo, un cúmulo de pruebas que por sí solas llevan a esta Inspectoría del Trabajo a la convicción de que no existió ese abandono alegado por la parte accionada, donde se observa que las referidas testimoniales de una u otra forma dejan entrever que el ciudadano SERGIO GODOY, no dejó de asistir a su puesto de trabajo en la fecha 02-12-2009 la cual alega la empresa. Su actuación estuvo en todo momento conocida e instruida por el órgano competente en materia de Salud y condiciones necesarias para la prestación del servicio, de manera que no es responsabilidad del trabajador que se haya prolongado suspensión de la prestación del servicio, ya que el mismo artículo señala, hasta que INPSASEL, determine que ceso la condición insegura que dio origen a la separación del trabajador del elemento o condición insegura.
En consecuencia, corresponde a esta Inspectoría decidir de manera apegada a los hechos invocados y demostrados por el accionante y accionada sin entrar al fondo de la aplicabilidad del artículo 53, numeral 5 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT), en razón a la competencia reglada en el texto de esta Ley, atribuida al INPSASEL para Certificar, Investigar y decidir en esta materia; más en cuanto a la decisión del reenganche y el pago de salarios caídos, asunto sometido a la consideración de este órgano Administrativo del Trabajo, y sin incurrir en flagrante violación al principio dispositivo a que se refiere al artículo 72 de la LOPT y adminiculado con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; aplicables en forma directa a los procedimientos instruidos por la autoridad administrativa del trabajo, toda vez que en su decisión debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, sin caer el vicio de Incongruencia, al suplir con excepciones o argumentos de hechos no han sido alegados ni probados; siendo que la empresa aun cuando promovió y evacuó sus pruebas, estas en su mayoría fueron desechadas y algunas no fueron evacuadas dentro del lapso legal, y que los testigos promovidos aun cuando fueron contestes en sus respuestas estas no coinciden con la fecha que supuestamente el trabajador no asistió a su puesto de trabajo, lo cual califica la empresa de abandono del puesto de trabajo, motivo por el cual fueron desechadas sus declaraciones y no se les otorga valor probatorio.
A todo evento, es imperativo traer a colación luego de la valoración de las pruebas; que el patrono aun habiendo alegado el abandono de trabajo por parte del trabajador SERGIO GODOY y tener la carga de probarlo, no logró probar los hechos en que fundó sus alegatos, los cuales trató de demostrar mediante documentales la mayoría Desestimadas o traídas al proceso de forma extemporánea, así como testimoniales habiendo resultado éstas desechadas por las razones antes señaladas.
Por consiguiente, en aplicabilidad de la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, la Doctrina Laboralista y los Marcos Sustantivos y Adjetivos del Derecho laboral y el artículo 89 (numerales 1, 2 y 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe aplicar EL PRINCIPIO INDUBIO PRO-OPERARIO según el cual en materia laboral se invierte el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que en caso de duda razonable la legislación tiende a proteger al trabajador, es decir es un principio a favor de las alegaciones del trabajador, que se aplica cuando en caso de dudas en la aplicación de una norma o prueba, el interprete debe optar por la aplicación de la norma que mas favorezca al trabajador.
En tales consideraciones este Despacho, observa que en virtud de que se reúnen los requisitos pertinentes y necesarios para encontrarse bajo el amparo del mencionado Decreto de Inamovilidad, por cuanto el trabajador, inició su relación de abajo en fecha: 27/08/2007 y culminó el 03-03-2010, acumulando de esa manera más de tres (03) meses de servicios respectivamente esto permite el amparo del mencionado Decreto de Inamovilidad Especial y finalmente, el cargo desempeñado era AYUDANTE DE OPERADOR, lo cual no lo excluye de la protección otorgada por el Estado; quedando así amparado por la lnamovilidad Laboral Especial establecida por Decreto Presidencial, pues la parte accionada no logró demostrar sus dichos (abandono de trabajo), por el contrario quedó demostrado el despido alegado por la parte accionada. Por todas las razones antes expuestas se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana: SERGIO GIOVANNY GODOY, identificado, contra la empresa: FAPLAST, C.A, en consecuencia se ordena la inmediata incorporación del trabajador a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que presentaba al momento del despido, con el consecuente Pago de los correspondientes Salarios dejados de percibir. ASI SE DECIDE (Fin de cita textual).

En cuanto a la ciudadana MARELYS ESCALONA NADAL:

“…Así las cosas, que la parte patronal alega en el Acto de Contestación que la accionante no labora para su representada desde el día 04/12/2009, fecha desde la cual sin ninguna causa justificada dejo de asistir a su puesto de trabajo, además de mencionar el hecho que la Inamovilidad Decretada por el Ejecutivo Nacional, no brinda protección a aquellas personas que dejan de asistir a su puesto de trabajo, y que su representada interpuso oportunamente por ante esta Inspectoría del Trabajo Calificación de Falta contenida en el Expediente 001-2009-01- 01083, la cual prescribió al momento de ser interpuesto el presente Procedimiento, en razón a que no se puede despedir y calificar a la par, para admitir la Calificación el Órgano de Administración de Justicia Laboral, procede a cerciorarse, de que no exista un Procedimiento de Reenganche aperturado por la misma trabajadora y contra la misma empresa. Resulta necesario para este Despacho determinar si ciertamente los hechos alegados por el patrono, constituyen un abandono del puesto de trabajo o si por el contrario fue despedida de manera injustificada, lo cual le correspondía probar a la representación patronal de acuerdo al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se observa en autos que rielan en el presente asunto, promovido en su oportunidad procesal por la parte accionante, como medio de prueba en su defensa el informe de inspección efectuada por INPSASEL, donde se deja constancia que la empresa FAPLAST, C.A, no dejó entrar a la trabajadora a las instalaciones de la empresa. Pues del mismo se desprende “que la representante de la empresa Margarita Morillo, manifestó su negativa con relación a la solicitud realizada por parte de los funcionarios actuantes; que fue el permitir el acceso a los Delegados de Prevención (MARELYS ESCALONA).... (...), indicando que existen tres (03) Calificaciones de Despido que cursan ante la Inspectoria del Trabajo Agencia Acarigua por abandono de trabajo y que aun no existe pronunciamiento o decisión por parte de la Inspectoría del trabajo”. Con lo cual quedo evidenciado que la empresa le impide la entrada a la Accionante a las instalaciones de la misma desde el día 03-03-2010, materializándose el Despido Injustificado alegado por la trabajadora en su Solicitud del presente Procedimiento.
Es así como quedó demostrado que la accionante es una trabajadora que realizaba una labor, que no se encuentra enmarcada dentro de lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir no era una trabajadora de Dirección, ni de confianza; sino una trabajadora amparada por la Inamovilidad Relativa, por tener más de tres (3) meses de servicio y haber superado el periodo de prueba. Igualmente resulta necesario señalar que la parte accionada menciono el hecho de que la Inamovilidad Decretada por el Ejecutivo Nacional, no brinda protección a aquellas personas que dejan de asistir a su puesto de trabajo, y que su representada interpuso oportunamente por ante esta Inspectoría del Trabajo Calificación de Falta contenida en el Expediente 001-2009-01-01083.
En tal sentido, visto que correspondía a la representación patronal demostrar sus dichos, de acuerdo al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que a juicio de quien decide, considera necesario valorar y considerar los términos establecidos en el Decreto de Inamovilidad, siendo que esta norma posee rango y fuerza de Ley, y atendiendo a lo consagrado en el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial, Nº 7.154 de fecha 23 de Diciembre de 2009:

Articulo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorado, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

En este orden de ideas, se hace necesario mencionar que la nota característica del «abandono de trabajo» es en principio y generalmente el silencio del “dependiente”. En este caso, no medió tal silencio, sino que la trabajadora hizo saber al empleador su imposibilidad de concurrir por el amparo que le atribuye el Articulo 53 numeral 5 de la LOPCYMAT, a través de las denuncias realizadas en fecha 04-12-2009, 17-12-2009 12-02-2010 ante la DIRESAT, y las cuales no fueron recibidas por el representante de la empresa; es decir que la empleadora tuvo la oportunidad de revisar las denuncias, darle respuesta oportuna y eficaz a la problemática planteada y así tomar las medidas necesarias para garantizar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, verificando si subsistía o no la imposibilidad de trabajar, circunstancia esta que descarta la existencia del alegado abandono.
Por cuanto existen en el Expediente Administrativo, un cúmulo de pruebas que por sí solas llevan a esta Inspectoría del Trabajo a la convicción de que no existió ese abandono alegado por la parte accionada, donde se observa que las referidas testimoniales de una u otra forma dejan entrever que la ciudadana MARELYS ESCALONA NADAL, no dejó de asistir a su puesto de trabajo en la fecha 02-12-2009 la cual alega la empresa. Su actuación estuvo en todo momento conocida e instruida por el órgano competente en materia de Salud y condiciones necesarias para la prestación del servicio, de manera que no es responsabilidad del trabajador que se haya prolongado suspensión de la prestación del servicio, ya que el mismo Artículo señala, hasta que LNPSASEL, determine que ceso la condición insegura que dio origen a la separación de la trabajadora del elemento o condición insegura.
En consecuencia, corresponde a esta Inspectoría decidir de manera apegada a los hechos invocados y demostrados por la accionante y accionada sin entrar al fondo de la aplicabilidad del Artículo 53, numeral 5 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT), en razón a la competencia reglada en el texto de esta Lev, atribuida al INPSASEL para certificar, Investigar y decidir en esta materia; más en cuanto a la Decisión del Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, asunto sometido a la consideración de este Órgano Administrativo del Trabajo, y sin incurrir en flagrante violación al principio dispositivo a que se refiere al Artículo 72 de la LOPT y adminiculado con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; aplicables en forma directa a los Procedimientos instruidos por la autoridad administrativa del trabajo, toda vez que en su decisión debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, sin caer el vicio de Incongruencia, al suplir con excepciones o argumentos de hechos no han sido alegados ni probados; siendo que la empresa aun cuando promovió y evacuó sus pruebas, estas en su mayoría fueron desechadas y algunas no fueron evacuadas dentro del lapso legal, y que los testigos promovidos aun cuando fueron contestes en sus respuestas estas no coinciden con la fecha que supuestamente la trabajadora no asistió a su puesto de trabajo, lo cual califica la empresa de abandono del puesto de trabajo, motivo por el cual fueron desechadas sus declaraciones y no se les otorga valor probatorio.
A todo evento, es imperativo traer a colación luego de la valoración de las pruebas; que el patrono aun habiendo alegado el abandono de trabajo por parte de la trabajadora MARELYS ESCALONA NADAL y tener la carga de probarlo, no logró probar los hechos en que fundó sus alegatos, los cuales trató de demostrar mediante documentales la mayoría traídas al proceso de forma extemporánea, así como testimoniales habiendo resultado éstas desechadas por las razones antes señaladas.
Por consiguiente, en aplicabilidad de la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, la Doctrina Laboralista y los Marcos Sustantivos y Adjetivos del Derecho laboral y el Artículo 89 (numerales 1, 2 y 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe aplicar EL PRINCIPIO INDUBIO PRO-OPERARIO según el cual en materia laboral se invierte el contenido del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que en caso de duda razonable la legislación tiende a proteger a la trabajadora, es decir es un principio a favor de las alegaciones del trabajador, que se aplica cuando en caso de dudas en la aplicación de una norma o prueba, el interprete debe optar por la aplicación de la norma que mas favorezca al trabajador.
En tales consideraciones este Despacho, observa que en virtud de que se reúnen los requisitos pertinentes y necesarios para encontrarse bajo el amparo del mencionado Decreto de Inamovilidad, por cuanto el trabajador, inició su relación de trabajo en fecha: 27/08/2007 y culmino el 03-03-2010, acumulando de esa manera más de tres (03) meses de servicios respectivamente esto permite el amparo del mencionado Decreto de Inamovilidad Especial y finalmente, el cargo desempeñado era EMPAQUETADORA, lo cual no la excluye de la protección otorgada por el Estado; quedando así amparada por la Inamovilidad Laboral Especial establecida por Decreto Presidencial, pues la parte accionada no logró demostrar sus dichos (abandono de trabajo), por el contrario quedó demostrado el despido alegado por la parte accionante. Por todas las razones antes expuestas se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana: MARELYS ESCALONA NADAL, antes identificado, contra la empresa: FAPLAST, CA, en consecuencia se ordena la inmediata incorporación de la trabajador a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que presentaba al momento del despido, con el consecuente Pago de los correspondientes Salarios dejados de percibir. ASI SE DECIDE (Fin de cita textual).

Ahora bien, como corolario de tales decisiones el hoy recurrente manifiesta en el escrito recursivo una serie de vicios, los cuales pasa a desgajar y analizar esta instancia puntualizando lo siguiente:
1. Denuncia la violación al derecho constitucional del debido proceso, establecido en el numeral 3° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 25 de la referida constitución. Haciendo referencia también, al articulo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Argumentando que los funcionarios con facultades para decidir, deben resguardar el debido proceso constitucional con decisiones imparciales y ajustadas a derecho en aras de mantener la seguridad jurídica como pilar fundamental de un verdadero estado de derecho. Indicando así mismo, que la primera revelación de imparcialidad se evidencio en el hecho, que desde el primer momento se manifestó y así se comprobó, que no se habían despedido a ninguno de los tres trabajadores y que además se habían solicitados las respectivas calificaciones de despidos, las cuales fueron inadmitidas por la misma inspectora.

2. En cuanto a las providencias impugnadas identificadas con los números 982.2010 y 981.2010, explica que si se estuviera en presencia de una decisión parcial, se debió haber considerado primero la introducción “oportuna” (dicho en la misma providencia) de la calificación de despido interpuesta por abandono de trabajo y así lo hubiesen podido demostrar a tiempo, y no obviándola absolutamente por las razones de “Incoexistencia” asumiendo una conducta parcial cuando afirma que efectivamente se ejerció el despido y más aun obviando un aspecto legal de imprescindible importancia y es que las solicitudes de reenganche fueron interpuestas tres meses después, a las respectivas fechas de abandono y peor aun dos meses luego de haberse introducido las calificaciones desestimadas flagrantemente, violando así lo dispuesto en el articulo 454 de la LOT.

3. En cuanto a la providencia impugnada identificada con el número 1003.2010, expone su preocupación en cuanto a la forma de operar la prescripción para ello, siendo que solicitaron la calificación a tiempo cumpliendo con todas las exigencias de la ley; y no opera la misma para los trabajadores que introducen su procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, prácticamente tres meses después y así se lo admiten y se lo decretan con lugar. Refiriendo que este supuesto de hecho se ajusta perfectamente a la violación constitucional alegada, por lo que vicia de nulidad absoluta las providencias impugnadas.

4. Argumenta del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, debido a que los hechos ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la administración, siendo que en las tres providencias que se impugnan, se evidencia que la Inspectoria del Trabajo valoro como cierta una prueba contentiva de informe emitido por el INPSASEL y tomo como absolutamente cierto el hecho que la empresa no dejo entrar a los accionantes a las instalaciones de las mismas, situación que se puede constatar en las providencias administrativas signadas 982-2010 y 1003-2010.

5. Expone que existe una interpretación errada sobre las realidades ocurridas y sobre la aplicación de una norma, interpretada de forma errada y es que del informe levantado solo por los delegados de prevención (accionantes, la cual se constituye en el vicio de la prueba por alteralidad) y el INPSASEL convencen a la Inspectora sobre la aplicabilidad del articulo 53 numeral 5 de la LOPCYMAT y peor aun reconociendo su incompetencia sobre el análisis e interpretación del mismo ha debido también recordar que no podía tomar como cierto y definitivo tal informe cuando el mismo INPSASEL no emitió pronunciamiento definitivo alguno.

6. Manifiesta que de la denuncia interpuesta por los accionantes, dirigida a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, que según su decir es un informe de apertura de una investigación, la Inspectoria del Trabajo asumió en su decisión sin valorar la total certeza de lo alegado por los accionantes, pasando por encima de los organismos realmente competentes para decidir al respecto y dio como cierto lo sostenido por los reclamantes.

7. Subsidiariamente, alega que la Inspectoria obvio el “Principio de la Responsabilidad sin causa”, que rige el derecho administrativo y que nos exhorta al entendimiento justo a la hora de tomar decisiones trascendentales que afecten los intereses de los administrados, como es el caso de marras.

VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA.

Probanzas adjuntas al escrito libelar:

DOCUMENTALES

1. Copia fotostática de la providencia administrativa Nº 981-2010, de fecha 02/12/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, marcada B (F. 24-40).

Acto administrativo de efectos particulares del cual dimana que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana XIOMARA MARIA HERNANDEZ VASQUEZ, en fecha 04/03/2010 contra la empresa FAPLAST C.A, siendo admitida por el órgano administrativo en fecha 05/03/2012, llevándose acabo el acto de contestación el cual resulto controvertido aperturandose el procedimiento a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, declarándose posteriormente en fecha 02/12/20012, CON LUGAR la solicitud Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, ordenando la inmediata incorporación de la trabajador a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que presentaba al momento del despido, con el consecuente pago de los correspondientes salarios dejados de percibir y así aprecia.

2. Copia fotostática de la providencia administrativa Nº 982-2010, de fecha 02/12/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, marcada C (F. 41-58).

Acto administrativo de efectos particulares del cual dimana que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano SERGIO GIOVANNY GODOY en fecha 09/03/2010 contra la empresa FAPLAST C.A, siendo admitida por el órgano administrativo en fecha 10/03/2012, llevándose acabo el acto de contestación el cual resulto controvertido aperturandose el procedimiento a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, declarándose posteriormente en fecha 02/12/20012, CON LUGAR la solicitud Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, ordenando la inmediata incorporación del trabajador a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que presentaba al momento del despido, con el consecuente pago de los correspondientes salarios dejados de percibir y así aprecia.

3. Notificación de fecha 13/10/2010 dirigida a la empresa FAPLAST C.A con anexo providencia administrativa Nº 1003-2010, de misma, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, marcada D (F. 59-78).

Acto administrativo de efectos particulares del cual dimana que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MARELYS ESCALONA NADAL en fecha 04/03/2010 contra la empresa FAPLAST C.A, siendo admitida por el órgano administrativo en fecha 05/03/2012, llevándose acabo el acto de contestación el cual resulto controvertido aperturandose el procedimiento a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, declarándose posteriormente en fecha 13/12/20012, CON LUGAR la solicitud Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, ordenando la inmediata incorporación del trabajador a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que presentaba al momento del despido, con el consecuente pago de los correspondientes salarios dejados de percibir, siendo notificada la empresa FAPLAST C.A en fecha 15/12/2010 y así aprecia.

Probanzas promovidas durante la audiencia de Juicio:


DOCUMENTALES

1. Promueve copia de cheque Nº 94000165, de fecha 16/11/2011, cuenta corriente Nº 0163-0239-29-2392000368, de la entidad bancaria Banco del Tesoro, girado a favor del ciudadano GODOY SERGIO GIOVANNY, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.583,51), de la misma se observa firma y huellas dactilares del ciudadano beneficiario. Inserta al folio 43, de la pza V, de este expediente.
2. Promueve original de Liquidación de Prestaciones Sociales, del ciudadano GODOY SERGIO GIOVANNY, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.583,51), copia de planilla informativa sobre el cálculo de antigüedad para fideicomiso y original de recibo de cancelación de diferencia por prestaciones laborales y otros conceptos. De la misma se observa huellas dactilares del ciudadano beneficiario. Inserta a los folios del 44 al 46, de la pza V, de este expediente.

Documentales insertas desde el folio 43 al 46 de la segunda pieza, que no fueron objeto de impugnación que al ser analizadas concatenadamente, evidencian que el ciudadano SERGIO GODOY, beneficiario de la providencia administrativa Nº 982-2010 hoy sujeta a impugnación por parte de la empresa FAPLAST C.A, recibió lo correspondiente al pago de prestaciones sociales, vislumbrándose en la planilla de liquidación de prestaciones (F. 44 quinta pieza) la indicación: fecha de ingreso: 17/07/2008, fecha de egreso: 02/12/2009, con firma en señal de recibido e imposición de huella dactilar. No obstante, es importante destacar que dichas probanzas no obran como una renuncia por parte del trabajador de su derecho a reenganche, todo ello apegados al criterio establecido en la decisión Nº 1952, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/12/2012, caso: FRANCELIZA DEL CARMEN GUÉDEZ PRINCIPAL y así se establece.

3. Ratifica, providencia administrativa Nº 981-2010, de fecha 02/12/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, haciendo énfasis en el folio 35 de la citada providencia. Marcada B, inserta a los folios del 24 al 40, de la pza I, de este expediente.

Documental objeto de estudio que cuenta con valoración supra.

4. Ratifica providencia administrativa Nº 454-2009, de fecha 28/08/2009, expediente Nº 001-2009-01-00852, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, inserta a los folios del 54 al 64, de la pza II, de este expediente.

Acto administrativo de efectos particulares del cual dimana que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano SERGIO GIOVANNY GODOY, en fecha 17/07/2009 contra la empresa FAPLAST C.A, siendo admitida por el órgano administrativo en fecha 20/07/2009, llevándose acabo el acto de contestación el cual resulto controvertido aperturandose el procedimiento a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, declarándose posteriormente en fecha 28/08/2009, CON LUGAR la solicitud Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, ordenando la inmediata incorporación del trabajador a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que presentaba al momento del despido, con el consecuente pago de los correspondientes salarios dejados de percibir. Siendo importante exaltar que del contenido de dicha providencia se observa que la misma no guarda conexidad con el asunto debatido en el presente procedimiento de nulidad, razón por la cual se desecha su valoración y así aprecia.

5. Ratifica constancia de recepción de documentos, inserta al folio 201, de la pza II, de este expediente.

Documental atinente a constancia de recepción de documentos por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes referentes a oficio de fecha 29/07/10 emitido por la abogado SOCORRO CAMPOS, los cuales se vislumbran están referidos a la solicitud de pruebas de informe con respecto los procedimientos interpuestos por los trabajadores y trabajadoras XIOMARA HERNANDEZ, MARELYS ESCALONA y SERGIO GODOY.

Siendo importante resaltar de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, que dentro de las resultas de tales pruebas de informe riela inserta específicamente al folio 206 de la segunda pieza, un memorando de fecha 16/09/2010, suscrito por el Coordinador Regional de Inspecciones, DIRESAT Portuguesa, Cojedes ciudadano MARIO ESTEVEZ, dirigido a la Directora de dicho organismo, donde se narra lo siguiente:

“Por medio de la presente me dirijo a usted con el propósito de participarle que actualmente esta Coordinación registra procedimientos de Inspección a la empresa FAPLAST, CA, por despido injustificado de Delegados de Prevención Sergio Godoy y Marielys Escalona, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-13.139.039 y V-16.567.945 respectivamente, dichos procedimientos corren insertos en los expedientes POR-35-IN-09-0225 y POR-35-IN-09-0281.
De la misma manera, existe procedimiento de Inspección Especial o Focalizada a la empresa FAPLAST, CA., la cual riela en Expediente N° POR-35-IN-10-008 7, el cual fue instruido motivado a la situación notificada por los Delegados de Prevención antes citados con relación a una Condición Insegura, lo cual se encuentra plenamente expresa en el folio 000028 y siguientes del referido expediente, cabe destacar que en iguales condiciones se encuentra la trabajadora Xiomara Hernández, titular de la cedula de identidad N V-13.703.934.
Cabe destacar que las actuaciones antes señaladas se efectuaron en las instalaciones de la prenombrada empresa, razón por la cual ésta esta en pleno conocimiento de dichos procedimientos, ya que estuvo representada por Margelis Mendoza Ch V-15.868.863 en su condición de Gerente de Recursos Humanos (para el caso de la Inspección por despido de los Delegadas de Prevención), y por Margarita Morillo Ch V-6.425.934 para el caso de la situación Inspección por Condición Insegura, haciéndose la acotación de que en el informe levantado por los funcionarios actuantes con relación al expediente NPOR-35-IN-l0-0087 (condición insegura), la representación de la empresa se niega afirmar, sin embargo se dejó constancia de que fue entregada una copia del procedimiento y de las denuncias formuladas por los Delegados de Prevención a dichos representantes patronales, razón por la cual la empresa se da por notificada.
Con relación a la valoración de las condiciones inseguras que señalan los Delegados de Prevención, cabe destacar que al momento que nuestros funcionarios de inspección proceden a verificar las mismas trasladándose a la empresa, estos se ven obstaculizados por la representación del empleador en la persona del ciudadano Wen Jing Zheng, C.l. 13.687.340, quien impide el ingreso de los Delegados de Prevención a la empresa, tal y como consta en informe levantado en sitio en fecha 21/06/2010, donde participó la funcionaria Belkys Medina C.l. V-13.555.692, por lo que se solicitó la apertura de un procedimiento sancionatorio en contra de la prenombrada empresa.

Por ultimo, de hace de su conocimiento que la empresa FAPLAST, CA, en todo momento impidió u obstruyó la actuación de la inspección Especial incluso desde el mismo inicio, ya que se intentó notificar vía oficio (N°0231/2010, de fecho 26 de febrero de 2010), el cual se negó afirmar según se desprende del informe del notificador, el cual riela en folio 000021 del expediente NPOR35-N-10-0087.” (Fin de la cita).


Visto el contenido del relato antes citado, y siendo que el sustento de la solicitud de reenganche por parte de los trabajadores se circunscribe en argüir que se ampararon en el contenido del artículo 53, numeral 5 de la LOPCYMAT, por estar sometidos a condiciones inseguras en el trabajo, surge atinado traer a colación a este estadio del silogismo probatorio el contenido del referido ordinal 5° del artículo 53 de la LOPCYMAT, el cual establece:
“Artículo 53. Los trabajadores y las trabajadoras tendrán derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de seguridad, salud, y bienestar adecuadas. En el ejercicio del mismo tendrán derecho a:
(…)
5. Rehusarse a trabajar, a alejarse de una condición insegura o a interrumpir una tarea o actividad de trabajo cuando, basándose en su formación y experiencia, tenga motivos razonables para creer que existe un peligro inminente para su salud o para su vida sin que esto pueda ser considerado como abandono de trabajo. El trabajador o trabajadora comunicará al delegado o delegada de prevención y al supervisor inmediato de la situación planteada. Se reanudará la actividad cuando el Comité de Seguridad y Salud Laboral lo determine. En estos casos no se suspenderá la relación de trabajo y el empleador o empleadora continuará cancelando el salario correspondiente y computará el tiempo que dure la interrupción a la antigüedad del trabajador o de la trabajadora.” (Fin de la cita textual, resaltado de esta instancia).

Ahora bien, constatando el contenido de la diseminada norma, se puede colegir un procedimiento a seguir en caso de presentarse una presunta condición insegura en el trabajo exaltándose que el trabajador o trabajadora podrá rehusarse a trabajar, a alejarse de una condición insegura o a interrumpir una tarea o actividad de trabajo cuando, basándose en su formación y experiencia, tenga motivos razonables para creer que existe un peligro inminente para su salud o para su vida sin que esto pueda ser considerado como abandono de trabajo, atisbándose del contenido del expediente administrativo cursante en autos, específicamente del documento publico administrativo emanado de la DIRESAT que la empresa tuvo conocimiento de la situación alegada siendo contumaz o resistente en solventar la situación, por lo cual mal podría la empresa FAPLAST C.A argüir haber desconocido las causas por las cuales los trabajadores involucrados dejaron de asistir a sus puestos de trabajo, no requiriendo la norma pronunciamiento alguno por parte del INPSASEL, sino por el contrario, estableciendo la norma que se reanudará la actividad cuando el Comité de Seguridad y Salud Laboral lo determine.


PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO y TERCEROS INTERESADOS.

No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo ni de los terceros interesados, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 13/03/2012, inserta a los folios del 40 al 42, V pza de este expediente).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como quedó reseñado supra, delata la parte recurrente en nulidad la violación al derecho constitucional del debido proceso, establecido en el numeral 3° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 25 de la referida constitución, sustentando dicho argumento en una presunta actuación parcial por parte del órgano administrativo, exaltando que desde el primer momento se manifestó y según su decir así se comprobó, que no se habían despedido a ninguno de los tres trabajadores y que además se habían solicitados las respectivas calificaciones de despidos, las cuales fueron inadmitidas por la misma inspectora. En cuanto a las providencias impugnadas identificadas con los números 982.2010 y 981.2010, manifiesta que si se estuviera en presencia de una decisión imparcial, se debió haber considerado primero la introducción “oportuna” (dicho en la misma providencia) de la calificación de despido interpuesta por abandono de trabajo y así lo hubiesen podido demostrar a tiempo, y no obviándola absolutamente por las razones de “Incoexistencia” asumiendo una conducta parcial cuando afirma que efectivamente se ejerció el despido y más aun obviando un aspecto legal de imprescindible importancia y es que las solicitudes de reenganche fueron interpuestas tres meses después, a las respectivas fechas de abandono y peor aun dos meses luego de haberse introducido las calificaciones desestimadas flagrantemente, violando así lo dispuesto en el articulo 454 de la LOT. En cuanto a la providencia impugnada identificada con el número 1003.2010, exalta la forma de operar la prescripción para ello, siendo que solicitaron la calificación a tiempo cumpliendo con todas las exigencias de la ley; y no opera la misma para los trabajadores que introducen su procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, prácticamente tres meses después y así se lo admiten y se lo decretan con lugar.
Ante el panorama planteado, luce oficioso traer a colación la noción de tutela judicial efectiva la cual se configura como un derecho amplio, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso; por tanto, al verse quebrantados uno de estos derechos se afecta insoslayablemente esta figura en comentario contemplada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, el derecho a la defensa constituye también una garantía constitucional donde se asegura a los interesados la posibilidad de efectuar a lo largo de todo un proceso sus alegaciones (probarlas y controvertirlas), con la seguridad de que van hacer valoradas en la resolución definitiva conforme a derecho.

Cabe destacar además, que ha sido delineado jurisprudencialmente que tanto la administración como la jurisdicción deben garantizar el cumplimiento del debido proceso en todo estado y grado de la causa, a fin de que el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión. En este sentido, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 157 de fecha 17/02/2000, estableció:

“…Antes de entrar a conocer de los alegatos del recurrente, esta Sala no puede dejar de hacer mención expresa respecto a la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 de diciembre de 1999, que otorga, en su artículo 49, un contenido más amplio al derecho al debido proceso que el que disponía la derogada Constitución de 1961, derivado de la interpretación del artículo 68.
Ante el análisis del caso bajo estudio, la Sala considera necesario explanar ciertas precisiones doctrinarias, a fin de verificar la adecuada garantía constitucional que al respecto está obligada a brindar este Supremo Tribunal.
La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.
Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo se entiende, aplicándolo al caso bajo examen, que lo justo, en razón de la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, que está obligado a brindar este Máximo Tribunal, en virtud de la disposición contenida en el artículo 26 de la Constitución vigente, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.
Con respecto a este último, cabe destacar que la Administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o, simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones…” (Fin de la cita).

De esta manera la existencia de un adecuado proceso se desprende de la posibilidad que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes o para alguna de ellas, de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a defenderse, se producirá la violación de la garantía de un debido proceso así como del derecho a la defensa.

Ahora bien, sustentados en las consideraciones previas y ubicándonos en el caso de marras surge pertinente destacar que se puede constatar del contenido de las providencias sujetas a estudio que la Inspectora del Trabajo estableció con respecto a los ciudadanos XIOMARA MARIA HERNANDEZ VASQUEZ: y SERGIO GODOY que la parte patronal alegaba en el Acto de Contestación que los accionantes no laboraban para su representada desde el día 04/12/2009, fecha desde la cual sin ninguna causa justificada dejaron de asistir a su puesto de trabajo y que la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional no brindaba protección a aquellas personas que dejan de asistir a su puesto de trabajo así como que FAPLAST C.A interpuso oportunamente por ante esta Inspectoría del Trabajo la Calificación de Falta contenida en los expedientes 001-2009-01- 011426, 001-2009-01-01385, destacando que dichos procedimientos se encontraban en fase INADMITIDO por cuanto AMBAS instituciones no coexisten, explanando textualmente lo siguiente: “por ello en razón a que no se puede despedir y calificar, para admitir la Calificación el órgano de Administración de Justicia Laboral, procede a cerciorarse, de que no exista un procedimiento de reenganche aperturado por el mismo trabajador y contra la misma empresa. Resulta necesario para este Despacho determinar si ciertamente los hechos alegados por el patrono, constituyen un abandono del puesto de trabajo o si por el contrario fue despedida de manera injustificada, lo cual le correspondía probar a la representación patronal de acuerdo al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Fin de la cita).

Por su parte con relación a la trabajadora MARELYS ESCALONA NADAL mencionó que el procedimiento de calificación de falta interpuesto por FAPLAST C.A, Nº 001-2009-01- 01083, prescribió al momento de ser interpuesto el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en razón a que no se puede despedir y calificar a la par, para admitir la Calificación el Órgano de Administración de Justicia Laboral, procede a cerciorarse, de que no exista un Procedimiento de Reenganche aperturado por la misma trabajadora y contra la misma empresa.

Ante tal proceder del órgano administrativo, precisa esta juzgadora que no existe sustento jurídico alguno que derive la posibilidad de declarar inadmitido y menos aun prescrito un procedimiento de calificación de falta el virtud de la interposición posterior por parte de los trabajadores de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, toda vez, que ello quebranta flagrantemente el principio constitucional al debido proceso con relación a la acción primigeniamente interpuesta, en la cual inclusive los trabajadores tenían la garantía del derecho a la defensa, pudiendo a través de medios probatorios y en la oportunidad correspondiente desvirtuar dicha calificación de falta.

Como corolario de lo anterior, es criterio de esta instancia apegada a los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso los cuales deben ser garantizados en todo estado y grado de la causa, que la Inspectoría del Trabajo debió de tramitar íntegramente el procedimiento de calificación de falta interpuesto por FAPLAST C.A y concederle a ambas partes el derecho de desplegar la actividad probatoria correspondiente, todo ello sin perjuicio del derecho de petición que asistía a los ciudadanos trabajadores para interponer las acciones o solicitudes que consideraran a bien tramitar y así se establece.

Ahora bien, en casos como el de marras donde efectivamente se detecta la vulneración de pautas procedimentales, surge imprescindible analizar si ello obra como suficiente para revertir o hacer anulable las providencias administrativas sujetas a nulidad, vale decir, surge medular preguntarse ¿si se hubiese tramitado la calificación de falta aludida sus resultas hubiesen sido suficiente para modificar la decisión hoy sujeta a revisión?.

Para resolver tal interrogante, es necesario remitirse a las probanzas insertas en el expediente administrativo cursante en autos, pudiéndose colegir de las actuaciones desplegadas por los ciudadanos XIOMARA HERNANDEZ, MARELYS ESCALONA y SERGIO GODOY, específicamente del informe de inspección suscrito por el Coordinador Regional de Inspecciones, DIRESAT Portuguesa, Cojedes ciudadano MARIO ESTEVEZ, dirigido a la Directora de dicho organismo, que la empresa tuvo conocimiento de la situación alegada con relación a que los ciudadanos precitados miembros del Comité de Seguridad e Higiene se estaban acogiendo a lo estatuido en el artículo 53, numeral 5 de la LOPCYMAT, evidenciándose una conducta contumaz o resistente en solventar la situación, por lo cual mal podría la empresa FAPLAST C.A argüir haber desconocido las causas por las cuales los trabajadores involucrados dejaron de asistir a sus puestos de trabajo, por lo cual a todas luces al no existir elementos de convicción capaces de crear dudas con respecto al pretendido abandono alegado por la empresa que hubiese en todo caso modificado de forma radical las resultas de los procedimientos de reenganche y pago de los salarios caídos, sino que por el contrario se revelan actuaciones tendientes a demostrar que los mismos fueron despedidos, se gesta consecuencialmente la improcedencia de anular las providencias administrativas identificadas Nº 981-2010 de fecha 02/12/2010, Nº 982-2010 de fecha 02/12/2010; y Nº 1003 de fecha 13/12/2010.

En el marco de tales consideraciones surge relevante traer a colación criterio de la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en el caso IRCIA MERADRI MILANO RODRÍGUEZ CONTRA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO, con ponencia de del Dr. EMILIO RAMOS, en donde dicha instancia se pronuncia en torno a las decisiones de contenido formal vs. la justicia material, real y objetiva, la cual está dirigida a satisfacer jurídicamente las pretensiones que planteen las partes en un conflicto sometido al conocimiento del Juez dentro del marco del Estado Social de Derecho y de Justicia que preconiza nuestra Constitución de 1999, cita textual:


“…En este sentido, previa revisión de las actuaciones que cursan en autos, no se desprende que la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, previo a la emisión de la Resolución impugnada, haya sustanciado un procedimiento administrativo en el que haya brindado la oportunidad a la ciudadana Ircia Meradri Milano Rodríguez de participar en el mismo, lo cual permite a este Órgano Jurisdiccional constatar que existió una violación, en sede administrativa, al derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante. Así se declara.

SEGUNDO: Lo anterior, en principio resultaría suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, no obstante, debe advertir esta Corte que una decisión que anule el acto administrativo impugnado basada en razones procesales o formales no zanjaría en modo alguno la presente controversia, pues no se estaría pronunciando este Órgano Jurisdiccional sobre el tema de fondo, esto es, sobre la legitimidad de la jubilación otorgada a la recurrente.

En ese sentido, como acertadamente señala César Cierco Seira “la anulación de un acto por razón de indefensión –al igual que cualquier suerte de anulación por vicios formales- posee una importante particularidad en lo que hace a la eventual adopción de una nueva resolución en sustitución de la originariamente anulada. Porque si bien es cierto que como regla general la anulación judicial del acto impugnado impide a la Administración, en línea de principio, rehacer nuevamente dicho acto -lo que trae causa, como se sabe, de la fuerza de la cosa juzgada de la sentencia-, dicha regla sufre una notable excepción cuando se trata de una invalidez de origen formal. En tal caso, y es éste un postulado generalmente admitido, la Administración podrá adoptar una nueva resolución, una vez subsanados, naturalmente, los defectos formales sancionados en nuestro caso por los vicios participativos” (Vid. CIERCO SEIRA, César. “La Participación de los Interesados en el Procedimiento Administrativo”. Studia Albornotiana, dirigidos por Evelio Verdera y Tulles. Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia 2002. Pág. 409).

En este mismo sentido se pronuncia el autor francés Prosper Weil, al señalar que “la posibilidad de rehacer el acto anulado estará en función de la naturaleza del vicio que motiva tal anulación: si hay anulación por incompetencia o vicio de forma, sólo el instrumentum está afectado, y nada impide que la Administración rehaga el mismo negotium con un instrumentum que esta vez se sujete a las exigencias de la Ley. Cuando, por el contrario, la ilegalidad concierna a la sustancia misma del acto, el mismo negotium no podrá rehacerse, bien que sea con un nuevo instrumentum” (Les Counséquences de l´annulation d´un acte administratif pour excès de pouvoir, París.1952, Pág. 38. Citado por Ibidem. p. 409).

De acuerdo con esta doctrina, en casos como el que nos ocupa, la fuerza de la cosa juzgada sólo ampararía la nulidad de la Resolución impugnada en lo que respecta a la existencia del vicio formal relativo a la ausencia absoluta de procedimiento administrativo; mas no ampararía la situación jurídica material sobre la cual realmente recae la controversia. Sostener lo contrario podría conducir a consolidar situaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico sustantivo, que resultaron excluidas del control del juez, que se limitó a declarar la nulidad de un acto por motivos formales; sacrificándose con ello, en criterio de esta Corte, la justicia material, real y objetiva, la cual está dirigida a satisfacer jurídicamente las pretensiones que planteen las partes en un conflicto sometido al conocimiento del Juez.

En otras palabras, en el caso de análisis, si optase este Órgano por la emisión de una decisión de contenido formal, ni la recurrente ni la recurrida habrán obtenido decisión alguna acerca de la legitimidad de la jubilación de la recurrente, es decir, sobre el tema de fondo, a pesar de haber invertido casi tres (3) años de esfuerzo y energía en el presente litigio; Esta situación, a entender de este Órgano Judicial, no satisfaría el derecho constitucional a la tutela judicial, al menos en los términos en los cuales nuestro máximo intérprete de la Constitución concibe este derecho fundamental dentro del marco del Estado Social de Derecho y de Justicia que preconiza nuestra Constitución de 1999.

En tal sentido, debe esta Corte traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Número 2029, de 19 de febrero de 2002, caso: Industrias Metalúrgicas Ofanto S.R.L, ratificado posteriormente por dicha Sala mediante sentencia Número 1020, de 2 de mayo de 2003, caso: Heriberto Sánchez Fonseca, en la cual indicó:
“Ahora bien, dicha tutela judicial no se reduce únicamente al acceso a los órganos judiciales para hacer valer la pretensión invocada por el justiciable, sino a obtener una decisión de fondo sobre la resolución de la controversia, sea favorable o no, y a que a que la misma sea ejecutada.
En este sentido, esta Sala, en su decisión del 10 de mayo de 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y Otros), estableció lo siguiente:
‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido’.

Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales” (Negrillas de esta Corte).

Siguiendo esta línea interpretativa, ya en un caso anterior, esta Corte consideró que, en el ámbito del contencioso administrativo, la decisión definitiva -en la medida de lo posible- no debe limitarse a la constatación de posibles vicios de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo impugnado. Si bien, luego de tal constatación, la magnitud del vicio de forma podría acarrear la nulidad efectiva de dicho acto, con ello escaparía del control jurisdiccional un pronunciamiento sobre el aspecto de fondo que contiene el mencionado acto; siendo que, en muchas oportunidades, en atención a las actuaciones que obren en autos, existen elementos de juicio suficientes que le permiten al juzgador emprender una actividad que atienda a realizar un control integral del acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales. De esta forma, considera esta Corte, que no se sacrificaría la justicia material frente a la justicia formal, que se queda sólo frente a los aspectos formales del acto, sin entrar a conocer del fondo, colocándose en grave situación de riesgo otros principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, como lo son la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal, la economía procesal, etc. (Vid. Sentencia Número 2007-01208, de fecha 3 de julio de 2007, Caso: María Isidora Benítez Elizondo vs. Instituto Nacional del Menor (INAM), dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Debe quedar claro que tales exigencias en la actividad de los órganos encargados del control jurisdiccional de la Administración Pública tiene como fundamento el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. En efecto, en ciertos casos, el órgano judicial encuentra que puede emitir un pronunciamiento que penetra en la materia de fondo del acto administrativo impugnado, por así permitírselo el análisis de las pretensiones procesales de cada una de las partes y el cúmulo de medios probatorios aportados a los autos como fundamento de ellas. En estos supuestos, a pesar de haberse encontrado un vicio de forma, que debido a su magnitud produce la nulidad de dicho acto, la actividad de control jurisdiccional no debe bastar ni considerarse plena con la anulación del acto por motivos formales; sino, por el contrario, el juez debe ahondar en su función de control judicial como único mecanismo disponible para garantizar la efectividad de la tutela judicial. (Vid. Sentencia de esta Corte up supra citada).

En este orden de ideas, debe esta Corte insistir en que los efectos invalidantes del acto administrativo impugnado, por efectos de indefensión del interesado, como regla general, permitirá a la Administración corregir el vicio formal de que se trate y, de este modo, adoptar una nueva decisión sin vicios procesales, incluso de idéntico contenido a la decisión original. Así, como consecuencia de la nulidad declarada por motivos formales, sería posible la tramitación del procedimiento administrativo con el objeto de que sea subsanado dicho vicio, reponiendo al estado en que se permita al interesado participar en el iter procedimental para la toma de la decisión; o bien, en los casos de ausencia absoluta del procedimiento administrativo, podría ordenarse la sustanciación del mismo. (Fin de la cita. Subrayado de esta instancia).


Ahora bien, una vez hecha la revisión de las circunstancias individuales del caso que nos invade y dando cumplimiento al mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando así un nuevo juicio sobre el mismo tema de fondo, dejando a un lado la justicia formal, a los fines de llenar de contenido el derecho esencial a la tutela judicial efectiva, que en definitiva persigue la búsqueda de la justicia material, en tanto valor supremo del orden jurídico venezolano, consagrado en el artículo 2 de la Constitución, de acuerdo a ello esta instancia determina que el vicio detectado no hace anulable los actos administrativos cuya nulidad se solicita por ante esta instancia y así se decide.


Argumenta además la existencia del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, debido a que según su decir, los hechos ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la administración, siendo que en las tres providencias que se impugnan, se evidencia que la Inspectoria del Trabajo valoro como cierta una prueba contentiva de informe emitido por el INPSASEL y tomo como absolutamente cierto el hecho que la empresa no dejo entrar a los accionantes a las instalaciones de las mismas, situación que se puede constatar en las providencias administrativas signadas 982-2010 y 1003-2010. así mismo, expone que existe una interpretación errada sobre las realidades ocurridas y sobre la aplicación de una norma, interpretada de forma errada y es que del informe levantado solo por los delegados de prevención (accionantes, la cual se constituye en el vicio de la prueba por alteralidad) y el INPSASEL convencen a la Inspectora sobre la aplicabilidad del articulo 53 numeral 5 de la LOPCYMAT y peor aun reconociendo su incompetencia sobre el análisis e interpretación del mismo ha debido también recordar que no podía tomar como cierto y definitivo tal informe cuando el mismo INPSASEL no emitió pronunciamiento definitivo alguno.
Dentro de este contexto, es oficioso referir que el vicio de suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto falsamente establecido por el Juez a causa de un error de percepción, bien porque atribuyó a actas del expediente menciones que no contiene, o porque dio por demostrado un hecho con pruebas cuya incorporación material no se ha producido en el expediente, o porque la inexactitud del hecho establecido en la sentencia queda demostrado con otras pruebas del expediente mismo.
En cuanto a este tema del vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su doctrina jurisprudencial ha señalado que éste se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente menciones que no contenga, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo, así la referida Sala acotó en sentencia Nº 1392 de fecha 26/10/2011, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, lo siguiente, cito:
“…Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).” (Fin de la cita textual, resaltado nuestro).

Ahora bien de las probanzas analizadas en las providencias administrativas objeto de nulidad, debe señalarse que a criterio de esta Juzgadora no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho ni el falso supuesto de derecho, que afecte la causa del acto administrativo o acarree su nulidad, ya que cada uno de los actos administrativos se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa FAPLAST C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 07 de enero de 2005, bajo Nº 20, tomo 160-A del libro de registro llevado por la mencionada oficina contra las providencias administrativas Nº 981-2010 de fecha 02/12/2010, Nº 982-2010 de fecha 02/12/2010; y Nº 1003 de fecha 13/12/2010, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, mediante las cuales se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos XIOMARA MARIA HERNANDEZ V., SERGIO GIOVANNY GODOY y MARELYS ESCALONA y titulares de la cedula de identidad Nº 13.703.934, 13.139.039 y 16.567.945, respectivamente.

SEGUNDO: Vista las resultas del presente Recurso de Nulidad se ordena levantar la medida cautelar de Amparo de suspensión de los efectos de fecha 21/01/2011 de las providencias administrativas Nº 981-2010 de fecha 02/12/2010, Nº 982-2010 de fecha 02/12/2010; y Nº 1003 de fecha 13/12/2010.

La Juez


Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria


Abg. Julio Duran


En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó la presente decisión a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


La Secretaria,


Abg. Julio Duran

GBV/ Romi