REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, seis (06) de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: Nº PP21-N-2012-000001
PARTE ACCIONANTE: ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGONDON ASOCIACION CIVIL (ANCA).
PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
Dimana de actas procesales que en fecha 30/05/2012 fue presentada diligencia suscrita por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral por el abogado RAMON CORREDOR, titular de la cédula de identidad número V- 5.364.435 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 18.964, actuando como apoderado judicial de la empresa ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGONDON ASOCIACION CIVIL (ANCA); mediante la cual expone desistir de la presente acción y procedimiento, incoado contra la Providencia Administrativa Nº 925-2011, de fecha 25 de noviembre del 2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el estado Portuguesa, sede Acarigua, mediante la cual se declara CON LUGAR, la Solicitud del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ PEÑA.
Siendo así las cosas pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones y términos siguientes:
Ciertamente el desistimiento es una forma de auto composición procesal que tiene como principal consecuencia la terminación del proceso, y es un acto propio del demandante, según lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, donde se observa el fundamento adjetivo del desistimiento de la acción, conforme lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Así pues, aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que el abogado RAMON CORREDOR, se encuentra facultado para desistir del recurso, tal como se desprende del poder que corre inserto en el folio 32 al 33 del presente expediente judicial, aunado que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, siguiendo la disposición legal aplicada en forma análoga, quien suscribe en el presente caso observa que se cumplen con todos los requisitos para que el desistimiento efectuado por la parte demandante-recurrente en nulidad posea plena validez, por lo tanto nada obsta para quien suscribe en otorgar la debida homologación que se requiere.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción del estado Portuguesa con sede en Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley procede a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado por el abogado RAMON CORREDOR, titular de la cédula de identidad número V- 5.364.435 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 18.964, actuando como apoderado de la parte demandante recurrente en nulidad, contra la Resolución Administrativa Nº 925-2011, de fecha 25 de noviembre del 2011, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA, extinguiendo de esta forma la instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada el desistimiento del procedimiento incoado por el abogado RAMON CORREDOR, titular de la cédula de identidad número V- 5.364.435 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 18.964, actuando como apoderado de la parte demandante, contra Resolución Administrativa Nº 925-2011, de fecha 25 de noviembre del 2011, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA, extinguiendo de esta forma la instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza Primera de Juicio
Abg. Gabriela Briceño Voirin
El Secretario,
Abg. Julio Durán
En igual fecha y siendo las 09:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
GBV/ Romi.
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