REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE
Acarigua, seis (06) de junio de dos mil doce (2012).
202º y 153º

Asunto: PP21-N-2012-000036.


RECURRENTE: LIMPIMA 2008, C.A.

RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa Nº 681-2011 de fecha 30/09/2011, interpuesto conjuntamente con amparo constitucional.

DE LA CAUSA

Observa esta instancia que en fecha 24/05/2012 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acción de nulidad de acto administrativo ejercida conjuntamente con amparo constitucional.

Subsiguientemente una vez consumada la distribución de ley, fue recibida, acordándose su revisión por parte de éste Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ello a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse en torno a la admisibilidad del mismo, esta Juzgadora atisba oportuno desgajar una consideración previa atinente a la competencia para sustanciar la presente causa, toda vez, que el expediente cursante por ante esta instancia judicial deviene de un procedimiento en sede administrativa, específicamente de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua y así se establece.
DE LA COMPETENCIA

Vislumbra esta juzgadora una vez efectuada la revisión del caso bajo examen que la presente acción se encuentra dirigida contra un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua: Providencia administrativa Nº 00681-2011 contentiva del procedimiento reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano ALIRIO ANTONIO PEREZ TORREALBA.
Circunstancia ésta que hace oficioso exaltar, el hecho incontrovertible suscitado con la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determina la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual cito:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).


Coligiéndose del diseminado texto que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; criterio éste que fue abonado mediante decisión N º 955, de fecha 23/09/2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se estableció:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Fin de la cita, subrayado de esta Instancia).
En este sentido la SALA PLENA DEL MÁXIMO TRIBUNAL en sentencia número 57 del 13/10/2011, previo análisis de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional (Números 955 de fecha 23/10/2010, 43 del 16/02/2011, 108 del 25/02/2011, 165 del 28/02/2011 y 311 del 18/03/2011) sobre la competencia para conocer las acciones de cualquier naturaleza que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, concluyó que es la Jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
En tal sentido, en cuanto al conocimiento de esta modalidad de acción se establece claramente en las consideraciones antes citadas, que el Tribunal competente para conocer de la misma serán los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Por lo cual, esta instancia considerando que en el caso sub iudice se encuentra involucrada una decisión administrativa dictada por la Administración del Trabajo se declara competente para conocer de la presente acción de nulidad y así se decide.

En cuanto a la acción de amparo cautelar

Siendo que en el asunto in examine la parte recurrente solicita la protección de amparo cautelar, es ineludible hacer referencia especifica a la competencia de esta instancia para conocer de la misma por lo cual luce atinado traer a colación la decisión Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sentó criterio sobre la acción de amparo ejercida de forma conjunta con el procedimiento de nulidad de actos administrativos, estableciéndose que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido bajo ésta modalidad, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Dicha sentencia expresa textualmente, cito:
“… La institución del amparo constitucional en Venezuela a partir de la publicación de la Constitución de 1.961, consagra, por una parte, el derecho de todas las personas a ser amparadas en el goce y ejercicio de los derechos y garantías ahí previstos, incluso de aquéllos que no figuren expresamente en ella, y por otra, el deber que tiene el Estado a través de su función jurisdiccional, de otorgar amparo cuando ello sea procedente.
Concebida inicialmente esta institución como un derecho, que de conformidad con el artículo 50 de la Constitución de 1961, no debía ser menoscabado ni siquiera por falta de ley reglamentaria, por tratarse de una norma de carácter operativo y no programático (ver sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 20 de octubre de 1993, caso: Andrés Velásquez), se habló entonces, de la necesidad de identificar esta figura con una acción o recurso, pues resultaba indudable que al encontrar consagración en el texto constitucional y habiendo sido establecido en conformidad con la Ley, su verdadera efectividad dependería de un instrumento normativo que impusiera la aplicación de un procedimiento breve, sumario e idóneo para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida. Sobre esa base, tiene su origen la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales publicada el 22 de enero de 1988, la cual constituye, todavía después de la entrada en vigencia de la nueva Constitución, el instrumento procesal fundamental para la satisfacción del derecho constitucional al amparo.
Se instituyó así el ejercicio de la acción autónoma de amparo en el artículo 2 de la Ley que rige la materia, y la acumulación de ésta con el recurso contencioso-administrativo de anulación, previsto en el artículo 5 eiusdem, o conjuntamente con la acción popular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la misma Ley.

En el caso de la acción autónoma de amparo constitucional, como lo apuntó la sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 1991, (caso: Tarjetas Banvenez):
“....al ser una acción que se ejercita en forma autónoma independiente, no vincula ni subordina a ningún otro recurso o procedimiento, es indudable que esa acción, así ejercida, debe ser, por su naturaleza restablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procedimientos judiciales, para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo perturbador...(omissis)”.
Igualmente, se hizo referencia en el mencionado fallo al supuesto contemplado para el ejercicio del amparo conjunto, caso en el cual sostuvo:
“...En cualesquiera de estos supuestos de acumulación la acción de amparo reviste una característica o naturaleza totalmente diferente a la anteriormente analizada (autónoma) pues en estos casos no se trata de una acción principal, sino subordinada, accesoria a la acción o el recurso al cual se acumuló, y por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada, que viene a ser la principal. Esta naturaleza y sus consecuencias se desprenden claramente de la formulación legislativa de cada una de las hipótesis señaladas, que únicamente atribuye al mandamiento de amparo que se otorgue, efectos cautelares, suspensivos de la aplicación de la norma o de la ejecución del acto de que se trate “mientras dure el juicio...(omissis)”.
Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Ahora bien, a partir de la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 21 de mayo de 1996, se determinó que el procedimiento a aplicar en todos los casos de interposición de la acción de amparo sería el establecido en el artículo 23 y siguientes de la Ley que rige la materia, todo con el fin de proteger el contradictorio, esto es el llamamiento del presunto agraviante y la confrontación de sus alegatos y pruebas con las del presunto agraviado.
Esta posición, inspirada originalmente en la idea de lograr un equilibrio entre los derechos de la parte quejosa y el derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviante dentro del procedimiento judicial incoado, no ha resultado exitosa en la práctica judicial, pues la experiencia ha demostrado que la medida cautelar de amparo pierde lo que constituye su verdadera esencia. En efecto, es menester recordar que su razón de ser, fundamentalmente radica en la idea de otorgar protección en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten.
En razón del análisis efectuado, se ve esta Sala en la necesidad de reinterpretar los criterios expuestos en la materia, particularmente en lo que concierne a la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, sin menoscabo del aporte jurisprudencial que precede a los nuevos tiempos. Así, se considera que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, resulta de inmediata exigencia adaptar la institución del amparo cautelar a la luz del nuevo Texto Fundamental.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva.
Tales planteamientos obligan a dilucidar la verdadera intención del Constituyente, en lo que se refiere específicamente a la medida cautelar en análisis. En tal sentido, surgen dos hipótesis en la regulación actual, conforme a las siguientes interrogantes: ¿ se persigue eliminar la acción de amparo ejercida conjuntamente ? o ¿ acaso se trata de que el procedimiento que actualmente se sigue para su resolución, resulta ya incompatible con el propio texto constitucional ?.
Estima esta Sala, como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que los valores recogidos en la nueva Carta Constitucional, según los cuales se consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.” (Fin de la cita textual).

Siendo así las cosas, poseyendo este Tribunal competencia para el conocimiento de las acciones de nulidad contra actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo adquiere por lo tanto la competencia a los fines de dirimir las acciones de amparo que conjuntamente sean tramitados con aquellos y así se decide.


DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Siendo que en fecha 24/05/2012 (F.02) se dio por recibido la presente acción, observa esta Juzgadora que el recurrente en nulidad invoca los vicios que, según su decir, afectan de nulidad a la providencia administrativa impugnada, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, en el estado Portuguesa, en los siguientes términos:
“…recurso contencioso administrativo de nulidad juntamente con amparo constitucional de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por vulnerar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numerales 1° y 4°, y el artículo 25, cardinal 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377244 del 16 de junio de 2010, y por la sentencia de la Sala Constitucional número 955, de fecha 13 de Septiembre de 2.010, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00681-2011, que decidió el expediente N° 001-2011-01-00526, que ordenó el inmediato reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano ALIRIO ANTONIO PEREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 10.144.143, dictada por la Inspectora Jefe de Acarigua, Estado Portuguesa, Abg. SOCORRO TERESA CAMPOS MONTESINOS, de fecha 30 de Septiembre de 2.011. Por cuanto, se violó groseramente el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, por cuanto jamás fue llamada o notificada del procedimiento administrativo de reenganche y salarios caídos del expediente Nº 001-2011-01-00526, incoado por el ciudadano ALIRIO ANTONIO PEREZ TORREALBA, y sustanciado por la Inspectoría del trabajo de Acarigua (Órgano de la Administración Pública Desconcentrada). La violación al debido proceso y al derecho a la defensa radica en que la inspectoría NO NOTIFICO A NADIE, tal como se evidencia en los folios 7, 8, y 9 del expediente, es decir aunque parezca mentira, se inició el expediente sin que se hubiera entregado la notificación a ninguna persona, y peor aún, la inspectoría del trabajo uso en la notificación en el procedimiento el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma incompatible con la naturaleza de la administración pública y sus funcionarios, y no obstante así, ni siquiera se utilizo las formalidades que establece &.ka ley para pegar el cartel, es decir, además de la formalidad de la fijación del cartel en la puerta de la sede de la empresa, debe entregar una copia del mismo al empleador o consignarlo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, debe además identificar a la que recibió la copia del cartel, es decir, el nombre, y número de cédula, en caso de que se negase__ a firmar el cartel la jurisprudencia exige que el alguacil describa a la persona que lo recibió, la ley además exige del concurso del Secretario al cual le corresponde suscribir con su firma el informe correspondiente a la citación, y estampar el sello del Tribunal, lo que le imprime a la diligencia el carácter de documento autentico; esto es, que a través de la intervención del Secretario, funcionario que goza de la atribución de de dar fe pública, el informe relativo a la notificación, rendido por el alguacil, adquiere la autenticidad necesaria, y por consiguiente los dichos del alguacil tendrán el carácter de verdad hasta prueba en contrario. Así expuesto, las normas comentadas, están diseñadas para funcionarios del poder judicial, investidos por ley con determinadas facultades muy ajenas a las otorgadas a los funcionarios de la administración del trabajo, En consecuencia, el inspector del trabajo no es un juez del poder judicial, los escribientes de la inspectoría no son secretarios de un tribunal, y el funcionario que lleva las notificaciones no es un alguacil, es decir, sus dichos no le imprimen fe pública o autenticidad al acto que ejecutan, como si le confiere la ley al juez, al secretario y al alguacil de los tribunales de la república. Tan es así, que contra lo presenciado y declarado por estos funcionarios solo procede la tacha de falsedad. Dicho lo anterior, no puede el inspector del trabajo aplicar dentro de la sustanciación de los procedimientos especiales de reenganche y pago de salarios caídos, desmejora y calificación de falta, notificaciones diseñadas para el proceso judicial, y más, usurpando facultades solo conferidas a estos funcionarios por la ley Orgánica del Poder Judicial.

Una agravante más a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; es que la sociedad de comercio LIMPIM4 2008 CA., es una subcontratista cuyo objeto es la limpieza de SITIOS PÚBLICOS, en consecuencia, su domicilio no es el centro comercial buenaventura como lo indica la inspectora y el funcionario notificador, en donde coexisten mas de 30 a 40 firmas mercantiles. Cabe referir, que mi representada tiene su domicilio en la Avenida libertador de Cabudare (final), casa número 48, en la Urbanización los Chaguaramos, Cabudare Estado Lara, según lo establece el rif. de la empresa que acompaño anexo, en consecuencia, de conformidad con el artículo 75 de la LOPA, norma que en mi opinión es aplicable al caso de autos, la misma establece que las notificaciones deben hacerse en el domicilio del administrado. Dicha norma establece:

Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.
En conclusión, conforme a lo alegado en la cadena argumentativa, en primer lugar: la inspectoría NO NOTIFICO A NADIE, tal como se evidencia en los folios 7, 8, y 9 del expediente, o no entregó el cartel, en segundo lugar; se pegó el cartel en un sitio indeterminado que no es el domicilio de la empresa y en tercer lugar, no obstante los vicios anteriores se aplicó la facultad de fe pública de los funcionarios del poder judicial para dar por notificada a mi representada. Sobre este particular la Sala Constitucional en sentencia Número 719 de 18 de Julio de 2.000, ESTABLECIÓ QUE CUANDO SE TRATE DE ADMISIÓN O CONFESIÓN FICTA, DEBE GARANTIZARSE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DE LA CITACIÓN O DE LA NOTIFICACIÓN, YA QUE EN ESTE CASO, EL ACTO DE CITACIÓN O NOTIFICACIÓN PASA A SER DE ORDEN PUBLICO ABSOLUTO, POT LO QUE DEBE EVITARSE LA SIMULACION PROCESAL YA QUE ATENTA CONTRA LA FE PUBLICA Y LA LEGITIMIDAD INSTITUCIONAL, AL RESPECTO ESTABLECIO:
Con este actuar, la administración violento el debido proceso y configuro un fraude a la Ley, ya que los funcionarios del trabajo usurparon funciones o facultades que no poseen para poner a ilegalmente a derecho a mi representada, quebrantando el derecho a ser juzgado conforme al procedimiento legalmente establecido, con normas que garanticen la igualdad y el derecho a ser oído, y el derecho a la articulación de un proceso debido. Por todos estos argumentos, es por lo que solicito la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00681-2011, que decidió el expediente N° 001-2011-01- 00526. que ordenó el inmediato reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano ALTRIO ANTONIO PEREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 10.144J43, dictada por la Inspectora Jefe de Acarigua, Estado Portuguesa, Abg. SOCORRO TERESA CAMPOS MONTESINOS, de fecha 30 de Septiembre de 2011, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que expresa; “Los actos de la administración serán absolutamente nulos…”, , numerales 1° “Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal “, y 4° “Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”, “, en cuanto al numeral primero, dicha decisión violentó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye el debido proceso y derecho a la defensa.

DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:

”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...

.3, Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial...”.

La Sentencia N° 02742 de Sala Político Administrativa, Expediente N° 15649 de fecha 20/11/2001, estableció lo que sigue:

“se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el dercho a ser oido, el derecho a la articulación de un proceso Debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. Como una consecuencia del Estado de Derecho, hoy no se duda que el principio esencial de que nadie puede ser juzgado o condenado sin ser oído, no sólo obliga a los jueces del Poder Judicial, sino también a los funcionarios de la Administración Pública, pues es una garantía inherente a la persona humana en cualquier clase de procedimiento” (CSJ/SPA: 23-10-86, RDP, N° 28-88); sancionatorio (CSJ/SPA: 17-1 1-83, RDP, Nº 16-150; 23-10-86, RDP, Nº 28-88) o disciplinario (CPCA: 10-09-92, RDP, Nº 51-111).”
Por otro lado, el Dr. Freddy Duque Ramírez en sentencia del tribunal superior contencioso administrativo de la región centro occidental, dictada el 14 de octubre de 2009, reiteró lo que sigue:

En efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional de la defensa en juicio (Art. 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados Es, pues en interés de aquélla como de éstos. El derecho a ser oído ha sido ampliamente descrito por la jurisprudencia en los términos que siguen:
El principio de oír al interesado antes de decir algo que lo va a afectar no es solamente un principio de justicia, es también un principio de eficacia, porque asegura un mejor conocimiento de los hechos, contribuye a mejorar la administración y garantiza una decisión más justa. Este derecho a ser oído es un derecho transitivo que requiere alguien que quiere[ escuchar para poder ser real y efectivo, y este deseo de escuchar supone de parte de la Administración: la consideración expresa de los argumentos y cuestiones propuestas por el interesado (artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), la obligación de decir expresamente las peticiones y la obligación de fundamentar las decisiones (artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), analizando los aspectos propuestos por las partes e incluso aquellos que surjan con motivo de la solicitud, petición o recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados (artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). De lo antedicho resulta evidente que la violación de tales extremos y, por ende del derecho a la defensa configura en la actualidad, en el ordenamiento jurídico venezolano, uno de los principales vicios del procedimiento administrativo que en su consecuencia se dicte”. CPCA: 15-05-86, Caso Pedro A. Morales, Magistrado Ponente: Armida Quintana Matos, RDP, N° 26-110.

Así fundamentado, para entender mejor el problema planteado, cabe ubicar a las inspectorías del trabajo dentro del sistema orgánico de la administración pública nacional central, en este sentido, las inspectorías del trabajo son un órgano de desconcentración del Ministerio Del Poder Popular Del Trabajo y Seguridad Social, es decir, el ministerio transfiere competencias que le son propias a las inspectorías del trabajo (órganos inferiores), que se encuentran ubicadas en todo el territorio nacional (desconcentración vertical o periférica), es una desviación de la competencia, con la finalidad de optimizar el funcionamiento de la administración. Dicha desviación de competencias son autorizadas por normas de rango legal y sub-legal (reglamentos), éste último, cuando la misma ley así lo autorice. Se transfiere todos los atributos de esas competencias, tanto el ejercicio como la titularidad, por lo que, las providencias administrativas dictadas por las inspectorías del país no pueden ser revisadas, aprobadas, confirmadas, convalidadas, reformadas o revocadas por el ministerio, por cuanto estos actos son equiparables a los emanados de este mismo ente, por este mismo efecto, agotan la vía administrativa.

Por lo antes expuesto, hasta aquí no caben dudas que las providencias administrativas que deciden los procedimientos especiales de reenganche y pago de salarios caídos, desmejora y calificación de falta, provienen de un ente de la administración pública central (ministerio). Por otro lado, la administración del trabajo tiene un origen estatutario, es decir, su creación y funcionamiento nace de la ley o de los reglamentos, y se manifiesta a través del acto administrativo, o la declaración de la administración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública. Los actos emanados de la administración pueden ser: decretos, resoluciones, órdenes, providencias y decisiones. Así expuesto, sin dudas, las inspectorias del trabajo dirimen conflictos inter subjetivos entre los trabajadores amparados por diversas inamovilidades especiales y el llamado patrono o empleador, Queda entonces, discernir la naturaleza jurídica de la providencia administrativa. Por lo analizado hasta ahora, es un acto administrativo particular, cuyo fin último,es ordenar al empleador el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador que se le ha violentado su derecho a la inamovilidad laboral, u ordena se reponga al trabajador algún beneficio o derecho adquirido que se encontraba irremediablemente en su patrimonio, o bien es una autorización cuando desafuera al trabajador que ha incurrido en una causal de despido de las establecidas en el artículo 102 de la LOT. Ahora bien, a lo largo de los años, este procedimiento administrativo que ordena o autoriza, lo han elevado doctrinariamente con el mote de acto cuasi-jurisdiccional, lo que, lejos de simplificar las cosas, las ha complicado y sacado de lugar, lo que explica las deformaciones del presente caso en donde el inspector aplica el artículo 126 de la LOPT.

En conexión a lo arriba expuesto, el trámite citatorio dentro del proceso judicial corresponde al alguacil conforme a la atribución, que la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 73 le confiere y que textualmente señala: “Son atribuciones y deberes de los alguaciles:
1. Ejecutar las órdenes que en uso de sus atribuciones les comuniquen los jueces y secretarios, y particularmente, hacer las citaciones y notificaciones; -. (omissis)”. Atribución que se repite en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, que igualmente señala: “Sin per1iuicio de lo dispuesto en el artículo 345, el Alguacil practicará las citaciones y notificaciones en los términos y formas establecidas en este Código, salvo aquellas que expresamente estén establecidas al Juez o al Secretario.”

Es decir, la notificación judicial laboral del artículo 126 de la LOPT, requiere que sea realizada por el alguacil quien tiene atribuciones establecidas en la ley, ya que debe documentar en el expediente con fuerza de verdad; 1) Que fijó el cartel en la puerta de la sede de la empresa, 2) Que entregó una copia del mismo al empleador o lo consignó en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. Y que dejó constancia de haber cumplido con lo prescrito en el artículo 126 de la LOPT y que identificó a la persona que recibió la copia del cartel, es decir, el nombre, y número de cédula. La ley además exige del concurso del Secretario al cual le corresponde suscribir con su firma el informe correspondiente a la citación, y estampar el sello del Tribunal, lo que le imprime a la diligencia el carácter de documento auténtico; esto es, que a través de la intervención del Secretario, funcionario que goza de la atribución de de dar fe pública, el informe relativo a la citación, rendido por el alguacil, adquiere la autenticidad necesaria, y por consiguiente los dichos del alguacil tendrán el carácter de verdad hasta prueba en contrario.

Así establecido, ni el funcionario que realiza la notificación en la inspectoría del trabajo, ni el inspector del trabajo le imprime a la diligencia notificatoria el carácter de documento auténtico, ya que no existe ley, ni reglamento, que le atribuya a estos funcionarios de la administración pública desconcentrada del Ministerio Del Poder Popular Del Trabajo y Seguridad Social, tales atribuciones. Conforme a lo anterior, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tomando en consideración las atribuciones de la administración, estatuyó en sus artículos 73, 74, 75, y 76 e1 procedimiento a seguir en caso de notificaciones de la administración. Los cuales expresan lo que sigue:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.

Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.

Parágrafo único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República.

En conclusión, la administración empleo el artículo 126 de la LOPT, con manifiesta incompetencia, y no aplicó, en consideración de sus atribuciones lo estatuido en los artículos 73, 74, 75, y 76 de la LOPA, artículos que contienen el procedimiento a seguir en caso de notificaciones, por lo que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, es NULA DE NULIDAD ADSOLUTA, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.

Por otro lado, al no garantizarse a mi representada la garantías mínimas de un proceso debido, el inspector del trabajo no resguardando el derecho a la defensa y el debido proceso de mi representada, ya que no respetó e! derecho a ser oído, e! derecho a tener acceso a las actas del expediente, a participar activamente en la instrucción del procedimiento, otorgarle la oportunidad de probar y con controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses, por cuanto nunca llamó a mi representada al proceso administrativo y dictó una providencia nula de nulidad absoluta, por cuanto prescindió total y absolutamente del procedimiento lealmente establecido, lo que violenta, como se explicó ampliamente, el artículo 49 de nuestra constitución.
DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO

El falso supuesto de hecho se configura en el informe del denominado ALGUACIL ADMINISTRATIVO en el que, con incompetencia absoluta o carencia de facultades aplica el artículo 126 de la LOPT, no conforme con ello no entregó el cartel a nadie, YA QUE NO SE FIRMO, NI IDENTIFICÓ A NADIE EN EL ACTA, E IGUALMENTE NO DECLARÓ SIQUIERA HABER PEGADO NINGÚN CARTEL ENEL DOMICILIO VERDADERO DE LA EMPRESA. Este testimonio de un funcionario incapaz de imprimirle a sus dichos verdad legal, sirvió para que el inspector del trabajo diera por confesa a mi representada, y declarar con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de ALIRIO ANTONIO PEREZ TORREALBA.

DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

El falso supuesto de derecho se configura al emplear el inspector del trabajo una norma incompatible a la naturaleza de órgano de la administración pública el cual representa, ya que como se expresó en líneas anteriores, la mayoría de las normas para citaciones y notificaciones de los procedimientos llevados ante el poder judicial, tienen en cuenta las atribuciones otorgadas a los jueces, secretarios y alguaciles, otorgadas por la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, ni el funcionario que realiza la notificación en la inspectoría del trabajo, ni el inspector del trabajo le imprime a la diligencia notificatoria el carácter de documento auténtico, ya que no existe ley, ni reglamento, que le atribuya a estos funcionarios de la administración pública desconcentrada del Ministerio Del Poder Popular Del Trabajo y Seguridad Social, tales atribuciones. En orden a lo anterior, la aplicación del artículo 126 de la LOPT es una deformación procesal que infecta al acto administrativo de nulidad absoluta.

En cuanto a la aplicación correcta de la ley, el inspector del trabajo debió aplicar el artículo 75 del la LOPA, el cual expresa: “La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba”. Y en caso de que resulte impracticable, el artículo 76 de la misma ley, establece; “Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificación el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa “. En el caso de autos el funcionario ni siquiera dejó el contenido del procedimiento, no entregó el cartel, o no identifico a la persona con su número de cédula, y no se aplicó el artículo 75 de la LOPA, a fin de garantizar a mi representada el conocimiento del procedimiento de reenganche y salarios caídos.
La misma LOPA establece una causal de nulidad absoluta para las notificaciones como las del caso de marras, al establecer “Las notificaciones que no lleven todas las menciones señaladas en el artículo anterior se consideraran defectuosas y no producirán ningún efecto”. Ahora bien, también podernos concluir que aún tratándose de un alguacil del poder judicial la notificación hecha por el inspector del trabajo también es nula, ya que el funcionario debe cumplir con los siguientes requisitos: 1) Que fijó el cartel en la puerta de la sede de la empresa, 2) Que entregó una copia del mismo al empleador o lo consignó en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. Y que dejó constancia de haber cumplido con lo prescrito en el artículo 126 de la LOPT o que identificó a la persona que recibió la copia del cartel, es decir, el nombre, y número de cédula. Es decir, no se lo garantizó a mi representada el derecho a ser oído, el derecho a tener acceso a las actas del expediente, a participar activamente en la instrucción del procedimiento, otorgarle la oportunidad de probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.
DEL AMPARO CAUTELAR.

DE LA SUSPENCIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La jurisprudencia de la Sala Constitucional estableció que la acción de amparo ejercida en forma conjunta a un recurso, tiene finalidad cautelar y va dirigida a la protección de los derechos del recurrente en la sentencia definitiva que con motivo del recurso principal se dicte. En este orden de ideas, la jurisprudencia ha sostenido que para verificar su procedencia se hace necesario la existencia de una prueba que conlleve al juzgador a presumir la violación de derechos constitucionales, lo que apareja como consecuencia la protección de los mismos, hasta la sentencia definitiva, por medio de un mandamiento de amparo cautelar.

FUMUS BONI IURIS
El presente recurso contencioso de anulación con amparo constitucional lo motiva a que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00681-2011, que decidió el expediente N° 001-2011-01- 00526, que ordenó el inmediato reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano ALIRTO ANTONIO PEREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 10.144.143, dictada por la Inspectora Jefe de Acarigua, Estado Portuguesa, Abg. SOCORRO TERESA CAMPOS MONTESINOS, de fecha 30 de Septiembre de 2.011, violó de manera arbitraria el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada y dentro de este derecho amplio, el derecho de ser oído, es decir, fue conculcado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así expuesto, en cuanto al fumus boní Iuris, doy por reproducido todo lo argumentado, sin embargo, se pueden evidenciar los siguientes hechos ciertos:
1) La violación al debido proceso y al derecho a la defensa radica en que la inspectoría NO NOTIFICO A NADIE, tal como se evidencia en los folios 7, 8y9 del expediente, es decir aunque parezca mentira, se inició el expediente sin que se hubiera entregado la notificación a ninguna persona, y peor aún, la inspectoría del trabajo uso en la notificación en el procedimiento el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma incompatible con la naturaleza de la administración pública y sus funcionarios, y no obstante así; ni siquiera se utilizo las formalidades que establece dicha ley para pegar el cartel.
2) la sociedad de comercio LIMPIMA 2008 CA., es una subcontratista cuyo objeto es la limpieza de SITIOS PÚBLICOS, en consecuencia, su domicilio no es el centro comercial buenaventura como lo indica la inspectora y el funcionario notificador, en donde coexisten mas de 30 a 40 firmas mercantiles. Cabe referir, que mi representada tiene su domicilio en la Avenida Libertador de cabudare final, casa número 48, en la Urbanización los Chaguaramos, Cabudare Estado Lara.
3) El denominado el funcionario notifícador, además de actuar con incompetencia absoluta o carencia de facultades aplica el artículo 126 de la LOPT, no conforme con ello, no entregó el cartel a nadie, YA QUE NO SE FIRMO, NI IDENTIFICÓ A NADIE EN EL ACTA, E IGUALMENTE NO DECLARÓ SIQUIERA HABER PEGADO NINGÚN CÁRTEL EN EL DOMICILIO VERDADERO DE LA EMPRESA.
4) Tal violación trajo consigo que mi representada no fuera notificada del expediente con tal proceder, se le conculcó a mi representada el derecho a ser oída, el derecho a tener acceso a las actas del expediente, a participar activamente en la instrucción del procedimiento, otorgarle la oportunidad de probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses, derechos garantizados por el artículo 49 de la constitución.
PERICULUM IN MORA
En cuanto, al periculum in mora, el mismo esta representado por el hecho de existir una providencia administrativa que goza de la presunción de legalidad, en consecuencia, plenos efectos jurídicos, que ordena el reenganche de ALIRIO ANTONIO PEREZ, sin que mi representada fuera llamada a proceso alguno, es decir, el acto adquirido legalidad pisoteando de manera arbitraria el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada y dentro de este derecho amplio, el derecho de ser oído, conculcando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, mi representada fue objeto de un juicio sumario inaudita altero pars en los que se le violentaron sus más elementales garantías procesales, es por lo que solicito se sean Suspendidos los efectos del acto administrativo a fin de hacer reponer la situación jurídica infringida.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció que este elemento es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. En consecuencia, cabe referir lo cuantioso de las multas que fueron impuestas sin garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa; lo cual sin duda alguna pueden causar un daño grave e irreparable a mi representada, es por lo que reitero mi solicitud del decreto de la medida cautelar de amparo constitucional.

PERICULUM IN DAMNI

En cuanto al daño latente, el inspector del trabajo luego de dictar la providencia ha insistido en reenganchar al trabajador, bajo la amenaza de imposición de multas sucesivas, y peor aun ALIRIO ANTONIO PEREZ, introdujo una demanda judicial ante esta jurisdicción para cobrar los salarios caídos y las indemnizaciones por despido injustificado, todo lo cual se puede corroborar en el sistema inris 2.000, utilizando un acto nulo de nulidad absoluta. Tales hechos, comprobables en las actas del expediente administrativo y en el sistema iuris hacen latente el daño que una de las partes puede infringir contra mi representada, por lo que, en este caso en particular, se justifica la procedencia del amparo cautelar ya que una providencia nula de nulidad absoluta no puede utilizarse de patente de corzo para causar un daño patrimonial y moral a mi representada. Es por lo que solicito sean suspendidos los efectos del acto administrativos a fin de hacer reponer la situación jurídica infringida.

DE LA PRETENSIÓN.
Por todos estos argumentos, es por lo que solicito la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N 00681-2011, que decidió el expediente Nº 001-2011-01-00526, que ordenó el inmediato reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano ALIRIO ANTONIO PEREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 10.144.143, dictada por la Inspectora Jefe de Acarigua, Estado Portuguesa, Abg. SOCORRO TERESA CAMPOS MONTESINOS, de fecha 30 de Septiembre de 2.011., de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que expresa; “Los actos de la administración serán absolutamente nulos... “, numerales 1° “Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal “, y 4° “Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, en cuanto al numeral primero, dicha decisión violento el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye el debido proceso y derecho a la defensa. (Fin de la cita).

De los documentos que acompañan la acción

- Copia certificada del expediente administrativo impugnado, inserto a los folios del 17 al 39, de la cual se observa:
o Inicio del Procedimiento y Auto de Admisión, de fechas 23 y 24 de agosto del año 2011 (F.17 al 22).
o Cartel de Notificación, Informe de Notificación y Certificación; y Acta de Contestación en el procedimiento (F.23 al 26).
o Providencia Administrativa Nº 00681-2011 (F.27 al 29).
o Boleta de Notificación de la Providencia Administrativa Nº 00681-2011, Informe de Notificación, Visita de Inspección, Propuesta de Sanción (F.30 al 39)

De las omisiones detectadas

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial en fecha 07/05/2012, y con vigencia desde el 08/05/2012, establece un nuevo requisito para la admisibilidad de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, como lo es la Certificación emitida por la Inspectoria del Trabajo, donde se indique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Reza la normativa en referencia lo siguiente:

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (Fin de la cita subrayado de este tribunal).

A tenor de la norma en referencia, es requisito impretermitible para el trámite de los recursos de nulidad, la certificación del órgano administrativo respecto a la orden de reenganche del trabajador y reestablecimiento de la situación infringida, y en tal sentido, en el caso bajo análisis, observa esta Juzgadora una vez escudriñada la pretensión sometida a estudio, la ausencia de la certificación requerida, así como de cualquier otro medio probatorio que haga presumir a esta juzgadora el cumplimiento por parte de la patronal de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada a favor del ciudadano ALIRIO ANTONIO PEREZ TORREALBA en fecha 30 de septiembre de 2011, razón por la cual, este tribunal en aplicación a lo dispuesto en el articulo 425 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad ejercido contra providencia administrativa Nº 681-2011 de fecha 30/09/2011.

La Juez

Abg. Gabriela Briceño Voirin
El Secretario

Abg. Julio Duran


Se ordena la publicación del presente fallo en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

El Secretario



Abg. Julio Duran

GBV/Romi