REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, ocho de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: PH22-X-2012-000023.


RECURRENTE: JOSE LORENZO GARAY titular de la cédula de identidad Nº V-9.546.946.

RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa Nº 603-2009 de fecha 08/10/2009.

DE LA CAUSA

Tal como consta en las copias certificadas que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante auto debidamente motivado procedió en fecha 05/06/2012 admitir la acción de nulidad de acto administrativo conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de los efectos, interpuesta por el ciudadano JOSE LORENZO GARAY titular de la cédula de identidad Nº V-9.546.946., contra la actuación administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa, específicamente providencia administrativa Nº 603-2009, ordenándose consecuencialmente la apertura del presente cuaderno separado conforme a lo previsto en el artículo 105 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo así las cosas, estando dentro del lapso legal correspondiente para pronunciarse en torno a la solicitud de suspensión de los efectos del referido acto administrativo y existiendo ya sustento en el retropróximo pronunciamiento con respecto a la competencia para descender a conocer del mismo, esta Juzgadora pasa a explanar su decisión en los siguientes términos:


DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Atisba quien juzga que el recurrente en la presente causa solicita medida de cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 603-2009, hasta tanto se obtenga sentencia definitiva con relación al recurso de nulidad, petición esta que realizó haciendo alusión a lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 104 de la LOJCA, en concordancia con el artículo 585 y 586 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva decretar la suspensión inmediata de los efectos de los Actos Administrativos impugnados con este Demanda de Nulidad, toda vez que si bien es cierto se evidencia del contenido de este libelo, el olor a buen derecho, no es menos cierto que el daño que se le ha ocasionado con estos Actos Administrativos a mi representada, se encuentra suficientemente demostrado, con la grosera aplicación de la normativa laboral (LOT) y administrativa (LOPA), habida cuenta que en las actuaciones de los funcionarios actuantes de la Administración del trabajo emergen indicios graves, precisos, concordantes y convergentes de la arbitrariedad de éstos..…” (Fin de la cita).

Con relación al requerimiento trascrito, es importante exaltar que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez, que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este orden de ideas, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Dentro de este contexto el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece, cito:
“ A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…” (Fin de la cita).

Así, la suspensión de los efectos de los actos administrativos se colige como una medida preventiva que al ser acordada, surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, siendo procedente cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejo por sentado en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA los requisitos que deben verificarse para la procedencia de tales medidas estableciendo lo siguiente:
“…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.). (Fin de la cita).

Ahora bien, dentro de este contexto luce oficioso traer a colación lo precisado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 825 de fecha 11/08/2010, en la cual se estableció lo siguiente, cito:

“Al ser así, tal y como se explicó, una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de la medida de suspensión de efectos, es imperativo para el solicitante que de forma expresa establezca los hechos o circunstancias específicas que, en su criterio, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que, eventualmente, harían procedente el otorgamiento de la medida requerida.
En este sentido, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual “la amenaza de daño irreparable” que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consisten esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación, exigencias éstas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautela, pues no identificó ni probó en autos los daños, que -a su decir- se le causarían de no acordarse la suspensión del acto”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01398 del 31 de mayo de 2006).
En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01277 y 00599 del 23 de octubre de 2008 y 13 de mayo de 2009, respectivamente).” (Fin de la cita, subrayado de quien juzga).

DEL CASO EN ESTUDIO

Esta instancia observa que la medida cautelar invocada es dirigida en contra de la providencia administrativa Nº 603-2009 de fecha 08/10/2009, proferida por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa que ordenó el procedimiento de multa en virtud de visita de reinspección, así mismo, al entrar a revisar los requisitos de procedencia de la medida inquirida por el recurrente en nulidad, observa esta instancia, que se alega que la providencia administrativa impugnada adolece de los siguientes vicios; violación del derecho a la defensa y al debido proceso, inmotivación del acto administrativo, falso supuesto de hecho, así como también de la incompetencia de la inspectoria del trabajo para imponer sanciones por supuestos incumplimientos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente del trabajo, ya que según el decir del peticionante; “La violación al derecho a la defensa y al debido proceso se presenta en el caso denunciado, de la manera siguiente: Ley Orgánica del Trabajo exige al funcionario comunicarle específicamente al patrono el motivo de la visita, es decir, el funcionario del trabajo debe informar específicamente a la persona que le atiende en la empresa supervisada las razones y motivos que generan la inspección, con señalamiento expreso de lo que se pretende revisar, lo que no se cumplió en el presente caso al momento de realizarse la inspección acordada según orden de servicio No. 305 de fecha 29 de noviembre de 2006., continua así mismo, argumentando en cuanto a la inmotivación del acto administrativo, que el caso de marras, el funcionario del Trabajo, en forma alguna motiva su decisión, sino que por el contrario, de una manera genérica señala en todos los casos de supuesto incumplimiento que “…“.Ya que la Unidad de Producción no cuenta con el mismo...” “, sin que exista en el expediente administrativo elemento probatorio alguno que permita tal afirmación. En referencia al falso supuesto indica, que está viciado por falso supuesto de hecho cuando da por cierto un hecho que no existió, que afecta la causa de dicho acto administrativo y determina su invalidez absoluta, exponiendo para finalizar que la Inspectoría del Trabajo es incompetente para sancionar a su representada por la presunta violación a disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; pues corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la competencia exclusiva de sancionar a los administrados frente a cualquier violación a la normativa de Higiene y Seguridad Industrial, siendo incompetente esa Inspectoría del Trabajo para resolver estos aspectos.”
Surge imperioso señalar que los argumentos empleados por el recurrente, a criterio de quien juzga constituyen un simple alegato de perjuicio y no cuentan con la acreditación de hechos concretos que cimienten la convicción de un posible perjuicio real y procesal por lo que consecuencialmente no se cumplió con la gabela de sustentar los requisitos de procedencia de la comentada medida, no pudiendo quien juzga suplir tal deficiencia, siendo forzoso declarar IMPROCEDENTE la petición de suspensión de efectos del acto administrativo Nº 603-2009 emanado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: IMPROCEDENTE la referida mediada de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 603-2009 emanado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.


La Juez


Abg. Gabriela Briceño Voirin
El Secretario


Abg. Julio Duran



En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y agregó la presente decisión a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


GBV/Romi