REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede
Acarigua, ocho (08) de junio de dos mil doce (2012)
202 º y 153 º

ASUNTO: PP21-L-2011-000192

PARTE ACTORA: ALBERTO JOSE ALVARADO ANSELAR titular de la cédula de identidad número 14.540.043.

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: JUDITH NAYIBE CHAVEZ RIVERA y OSCAR CHAVEZ RIVERA, titulares de la cédula de identidad números 11.484.799 y 18.800.991 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 143.053 y 142.582 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BARINAS INGENIERIA C.A. sociedad mercantil inscrita en el libro de Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el número 45, folios 118 al 122, tomo II del fecha 18-04-1978, representada por el ciudadano ANTONIO VALLE BELLO, titular de la cédula de identidad número 1.853.666, y A/A SUPLY C.A sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2000, quedando inserto bajo el número 3, tomo 85-A, representada por el ciudadano EDUARDO ANGOLA LARES, titular de la cédula de identidad número 5.537.979.

APODERADOS DE LA CODEMANDADA BARINAS INGENIERIA C.A: abogados MARISA ROMEO, CAROLINA RIVERO y CARL SILVA, titulares de la cédula de identidad números 9.840.253, 13.906.214 y 11.556.883 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.369, 130.293 y 84.771 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDA A/A SUPLY C.A.: Abogados CARLOS PACHECO, EDGAR MIRANDA y THOMAS ALZURO, titulares de la cédula de identidad números 11.543.782, 10.990.781 y 13.226.245 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 148.589, 151.548 y 78.767 respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos


DE LA TRANSACCIÓN LABORAL.

Consta en actas procesales que una vez fenecida la etapa de mediación sin que la misma hubiese sido efectiva y remitido consecuencialmente el expediente a esta instancia, se procedió a impartir la correspondiente admisión de las pruebas aportadas al proceso (F. 02 al 21, 2da pza) fijándose subsiguientemente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 04/05/2012, la cual debió ser suspendida en virtud de la solicitud que realizaran los apoderados judiciales de las partes, quienes fundamentaron su solicitud en que la misma, fuera suspendida hasta tanto no constara en acta las resultas de las pruebas solicitadas, requerimiento que fue acordado por esta Juzgadora.

Así pues, en fecha 04/06/2011 (F. 87 – 91, 2da pza), las partes manifestaron su interés en pro de lograr acuerdos satisfactorios, solicitando a esta instancia homologar el consecutivo acuerdo transaccional en los siguientes términos:

• Cancelar mediante cheque único de gerencia de la entidad bancaria Banesco Nº 00022673, de fecha 22/05/2012, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 48.000,00) a la orden de ALBERTO JOSE ALVARADO ANSELAR.

En tal sentido, verificada como ha sido la circunstancia relatada con antelación pasa esta instancia a pronunciarse de la siguiente manera:

En atención al asunto planteado es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, según el cual la transacción se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae (fin de la cita).

Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente en forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales” (Fin de la cita).


Normativa antes trasladada que en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que estatuyen en su contenido lo siguiente:


”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).


Hacen inferir meridianamente que cuando se lleva a cabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable.

Ahora bien, se desprende del texto de la diligencia que planteó ante esta instancia la homologación de la transacción celebrada entre ambas partes lo siguiente:
“ En vista que las partes han llegado a un acuerdo en cuantos a las prestaciones sociales que ocasionaron el presente juicio y en aras de poner término al mismo en la presente causa, procedemos a realizar la presente transacción que se pasará a regir por las siguientes Cláusulas: PRIMERA: LA PARTE DEMANDANTE, reclama a las empresas CODEMANDADA BARINAS INGENIERÍA, C.A. (BAICA), que permaneció los años señalados en el petitum del libelo, como CHOFER DE CAMION, en un horario comprendido de lunes a jueves de 7:00 AM, hasta las 12:00PM y de 1:00 PM hasta las 6:00, p.m. y los días viernes de 7:00 a.m. hasta 11:00 p.m.; reclamando por el tiempo de servicios los conceptos de Bono de Asistencia Puntual y perfecta; Contribución de Útiles escolares 2007- 2010; Cesta Ticket; Utilidades y Diferencia Salarial año 2.007 – 2.010; reclamando la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 70/100.(Bs. 175.928,70). Monto este que reclama a la CODEMANDADA SOLIDARIA A/A SUPPLY, C.A., por ser esta la beneficiario del servicio y de la obra ejecutada. SEGUNDA: Por su parte, la CODEMANDADA BARINAS INGENIERÍA, C.A. (BAICA) a través de su apoderado judicial en este acto, rechaza en todas y cada una de sus partes, las pretensiones de LA PARTE DEMANDANTE, en virtud de que si bien es cierto prestó servicios como chofer a favor de LA CODEMANDADA, el mismo lo hizo hasta el día 26 de noviembre del año 2008, no volviéndose a contratar los servicios personales del mismo posteriormente. En tal sentido, después del 26 de noviembre del año 2.008, jamás se volvió a tener bajo relación de dependencia o subordinación al ciudadano ALBERTO JOSE ALVARADO ANSELAR y en modo alguno LA CODEMANDADA ha actuado como su patrono, no se ha configurado relación de dependencia para con éste, después de culminada la obra, toda vez que no se le han girado instrucciones ni impartido ordenes, ni se le ha pagado cantidad de dinero alguna, ya sea de forma directa o indirecta, ni algún otro tipo de remuneración o contraprestación económica por su supuesto trabajo, no estando sometido en alguna oportunidad a jornadas de trabajo y por lo tanto, al no presentarse ninguno de los elementos sustanciales que configuran la relación de trabajo, entiéndase prestación de servicio, salario, subordinación o ajenidad, después de la fecha de culminación de la obra, lo cual hace imposible que LA CODEMANDADA haya actuado como patrono, y en consecuencia, desconoce haya permanecido por los años posteriores al 2008, señalados en la demanda, prestando sus servicios como chofer y por tanto niega rechaza y contradice deberle o adeudarle los conceptos ya señalados y que suman por todo la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 70/100.(Bs. 175.928,70). TERCERO: LA PARTE DEMANDANTE y su abogado asistente, después de muchas conversaciones con la representación judicial de BARINAS INGENIERÍA, C.A. (BAICA), reconoce expresamente, libre de apremio constreñimiento, que efectivamente que la relación de trabajo que mantuvo con BARINAS INGENIERÍA, C.A. (BAICA), finalizo en fecha 26 de noviembre del año 2008, que efectivamente, no continúo prestando servicio para las mismas por la finalización de la obra y que le fueron cancelados todos lo conceptos laborales adeudados hasta esa fecha, entiéndase, Prestación de Antigüedad, Vacaciones Bono Vacacional y Utilidades, tal como se desprende de liquidación promovida por la empresa y así lo reconocerá ante cualquier autoridad judicial o administrativa del trabajo en la República Bolivariana de Venezuela. CUARTA: No obstante lo expuesto en las cláusulas que anteceden a esta, las partes de mutuo acuerdo y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento que traería la natural secuela de gastos innecesarios, LA CODEMANDADA BARINAS INGENIERIA, C.A. (BAICA), accede a hacerle entrega a la parte DEMANDANTE, de una Bonificación especial de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.48.000,00), pagaderos en este acto, así una dación de pago de un camión usado sin motor valorado en SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.68.000,00), con las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: F-600; Año 1975; Color: VERDE; Placas: 72R-HAA; Serial de Carrocería: AJF60P38282, y el cual LA CODEMANDADA BARINAS INGENIERIA, C.A. (BAICA), se compromete en un lapso dentro de dos (02) meses, fecha tope 27 de Julio del año 2012, y en dado caso que las partes demandadas no cumpla con la presente clausula se hará un embargo respectivo que cubra la presente cantidad dineraria, y realizar los trámites de transmisión de la propiedad a nombre de LA PARTE DEMANDANTE, pagos estos que cubren cualquier eventual diferencia que pueda corresponderle, razón por la cual, deberá tomarse en cuenta esta bonificación en caso de que se ordene algún pago por cualquier calificación jurídica que pueda determinar que la relación posterior a la fecha de termino de la relación de trabajo era de carácter laboral, y por tanto LA CODEMANDADA BARINAS INGENIERÍA, C.A. (BAICA) nada le adeuda al LA PARTE DEMANDANTE, por ninguno de los siguientes conceptos: salarios caídos, diferencias de salarios, prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras preaviso, diferencia y/o complemento de prestaciones y/o indemnización de antigüedad consagradas en el articulo 108 así como las referida a los 2 días adicionales, intereses de prestaciones sociales por todos los años de servicios, remuneraciones pendientes, anticipo de salarios, salario y/o comisiones por viajes efectuados, viáticos, vacaciones pago y disfrute de vacaciones de años anteriores así como el bono vacacional, utilidades de años anteriores, permiso o licencia remunerada, bonos, subsidios, ingresos variables, participación en las utilidades legales y/o convencionales, pagos en especie, gastos de transporte, hospedaje y comida, horas extraordinarias o de sobre tiempo diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, bono de asistencia, contribución para útiles escolares, salarios y disfrute correspondientes a días feriados y/o días de descanso tanto legales como convencionales, refrigerios, pago por transporte o por el uso de vehículo, reintegro de gastos, diferencia de pagos de los días de descanso y/o feriados, diferencia de salario por promoción, sustitución y suplencias, indemnizaciones contempladas en la Ley Organiza del Trabajo y su Reglamento y especialmente todos los acordados en la Convención Colectiva de la Construcción vigente, aporte empresarial ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aporte por paro forzoso, abonos y aportes de la empresa por política habitacional, Dotación de uniforme conforme a Convención Colectiva de la Construcción vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo es decir, 26 de noviembre del año 2008. QUINTO: LA PARTE DEMANDANTE y SU ABOGADO ASISTENTE manifiestan recibir conforme en este acto de BARINAS INGENIERÍA, C.A. (BAICA), la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 48.000,00), como pago de la bonificación y que se refieren la cláusula Cuarta conforme a cheque de Gerencia Nº 00022673 del Banco BANESCO emitido por la empresa a nombre del ciudadano ALBERTO JOSE ALVARADO ANSELAR, y la aceptación del camión como dación en pago, así mismo manifiesta que LA CODEMANDADA BARINAS INGENIERÍA, C.A. (BAICA), nada le adeuda por ninguno de los conceptos especificados en las cláusulas precedente. De igual forma, LA PARTE DEMANDANTE declara que la solidaridad de la CODEMANDADA SOLIDARIA A/A SUPPLY, C.A., es por cuanto también es responsable con la parte demandante en consecuencia, nada le adeuda por ninguno de los conceptos especificados en la presente demanda. SEXTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO, resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y una vez realizada se acuerde la entrega del cheque de gerencia consignado y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta a las partes. Es todo. (Fin de la cita textual).


Coligiéndose del diseminado texto anteriormente citado que el demandante declara de manera diáfana aceptar de conformidad, el monto ofrecido, evidenciándose inserto en el expediente copia fotostática simple del cheque emitido a favor del demandante, cursante al folio 91 de la 2da pza.

Siendo importante resaltar que esta juzgadora verificó la facultad conferida para convenir tanto del representante judicial de la parte demandada como de la actora, tal como se divisa en instrumento poder cursante al folio 74, (1ra pza), y folio 14-15 ( 1ra pza) respectivamente del expediente.

En consecuencia quien juzga visto que la doctrina jurisprudencial ha establecido el criterio conforme el cual, una vez concluida la relación laboral, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, toda vez el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo y siendo que los acuerdos contenidos en la consabida transacción son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes y que no vulneran reglas de orden público, vislumbrándose conteste con los extremos exigidos el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su reglamento, esto es:

- Que esta vertido por escrito.
- Contiene una expresión de los hechos que la motivaron.
- Las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos o discutidos.
- Que han querido dar por terminado el litigio, solicitando la homologación del mismo.

Esta instancia en uso de las facultades conferidas por la Ley procede a HOMOLOGAR el acuerdo transaccional reseñado, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 y 11 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y así se establece.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada la transacción laboral celebrada entre el demandante ALBERTO JOSE ALVARADO ANSELAR titular de la cédula de identidad número 14.540.043 y la empresa demandada BARINAS INGENIERIA C.A. y solidariamente A/A SUPLY C.A., por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 48.000,00).

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


La Jueza Primera Juicio del Trabajo


Abg. Gabriela Briceño Voirin
El Secretario,

Abg. Julio Duran


En igual fecha y siendo las 11:35 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático.

La Secretaria,

Abg. Julio Duran

GBV/Romi