PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, seis de junio de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: PP01-L-2011-000324

PARTE DEMANDANTE: LUZ AMELIA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 24.687.403.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: JENNY DE JESÚS ROA TIRADO y MAGDIEL ALEXANDER HERNÁNDEZ MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 143.084 y 145.220.
ABOGADO AISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO LAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.419.
PARTE DEMANDADA: PEDRO BIASUTTO SUCESORES C.A. (HOTEL PORTUGUESA), debidamente inscrita que llevó Juzgado Primero de Primera Instancia en el Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 2.314, folios 183 vto al 186 fte, tomo XIV de fecha 26/10/1.982.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: DEBORAH ROMANINA BIASUTTO NOCENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.039.727, en su carácter de Director Gerente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Manuel Jaen Barreto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.693.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.


Hoy, 06 de junio de 2012, siendo el día y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, comparecieron a la misma, por una parte, la ciudadana Luz Amelia Pineda Lievano, y su apoderado judicial, abogado Jenny de Jesús Roa Tirado, también se hace presente en compañía de la demandante, el abogado Humberto Larez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.419; y por la otra, la ciudadana Deborah Biasutto Nácete, representante legal de la demandada PEDRO BIASUTTO SUCESORES C.A. (HOTEL PORTUGUESA), y el apoderado judicial de ésta, abogado Manuel Atahualpa Jaen Barrerto; todos con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar, tal y como consta de los poderes que rielan a los autos. Acto seguido, los comparecientes, luego de las deliberaciones correspondientes, analizado el asunto planteado en las reuniones de la audiencia preliminar, producto de la mediación, manifiestan llegar a un acuerdo; en consecuencia, se pasó a revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que han llegado al acuerdo contenido en la siguiente transacción:

Las partes convienen en la existencia de la relación de trabajo que los vinculó, en el tiempo que duró la misma y en la forma de su terminación, discutiéndose ampliamente sobre los conceptos demandados, para lo cual se paso a revisar los recibos presentados por la parte patronal en la oportunidad probatoria, de los cuales se desprende que la trabajadora, recibió oportunamente el pago de los conceptos laborales producto de la relación, tal y como se evidencia de las señaladas documentales suscritas por la actora; de igual forma, se desprende de los recibos que la parte demandada pagó oportunamente las horas extraordinarias pedidas y el bono nocturno; siendo que la trabajadora disfrutó de sus vacaciones anualmente durante todo el vinculo laboral; en tal sentido, pendiente los conceptos fraccionados correspondientes al último año de la relación laboral la antigüedad y sus correspondientes intereses, se pasó a recalcular lo pedido por la demandante en su libelo, resultando una diferencia a favor de la trabajadora demandante de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), cantidad que conviene la demandada en pagar a la demandante, y que comprende los conceptos arriba especificados, vale decir, antigüedad y sus correspondientes intereses de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones, bono vacacional, y bonificación de fin de año o utilidades fraccionadas; cualquier diferencia de horas extraordinarias y bono nocturno, así como cualquier otro concepto que correspondiera en ocasión de la relación que los vinculó; todo lo cual es aceptado por la demandante, manifestando ésta que una vez pagado lo acordado, no tiene nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto derivado del vinculo laboral; siendo que la demandada ofrece pagar a la demandante, la suma arriba descrita, es decir VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), de la forma siguiente: 1.- Un primer pago el día 20 de junio de 2012, por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00); 2.- Un segundo pago el día 10 de julio de 2012, por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00); y 3.- Un tercer y último pago el día 30 de julio de 2012, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00); todo lo cual es aceptado por la actora, ciudadana Luz Amelia Pineda Lievano, en este acto y así se hace constar. Finalmente convienen las partes en que la falta de pago en la fecha indicada, de una de las cuotas establecidas, dará lugar a considerar de plazo vencido la totalidad de la obligación y por tanto exigible la totalidad del pago, pudiendo la demandante solicitar la ejecución de la presente transacción.

Las partes, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente estar de acuerdo con los términos de la misma, así como con las cantidades establecidas y con la forma de pago. Así mismo declara la demandante, ciudadana Luz Amelia Pineda Lievano, que esta transacción la suscribe de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, LOS Trabajadores y las Trabajadoras, el Reglamento correspondiente y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando que con la firma de la presente, la demandada no le adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, da por concluido el proceso, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se ordena la devolución de las pruebas y el archivo del expediente una vez que conste en autos el pago de la totalidad de la suma convenida.
Se hace constar que las partes reciben en este acto, los escritos de pruebas y recaudos consignados en el inicio de la audiencia preliminar.
Las partes solicitan copia certificada de la presente acta, la cual se acuerda expedir por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Juez,


Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
LOS COMPARECIENTES:

Demandante,

Luz Amelia Pineda Lievano

Apoderado Judicial de la Demandante Abogado Asistente de la Demandante,


Abg. Jenny de Jesús Roa Tirado Abg. Humberto Larez



Representante de la Demandada,


Deborah Biasutto Nácete

Apoderado Judicial de la Parte Demandada,


Abg. Manuel Jaén Barreto



La Secretaria,


Abg. Cirley Marlene Viera Montero