REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 01 de Junio de 2012
202° Y 151°
EXPEDIENTE 292-2007

Visto el escrito con los anexos , presentado en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil doce (2012), por el ciudadano HENRY JOSE ZERPA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V.-13.555.706, de este domicilio, asistido por la Abogada OLGA MELENDEZ VASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 69.122, en el cual solicitan de este Despacho, se levante la medida de retención de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y demás beneficios, establecidos en el expediente Nº: 292-2007, por sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de enero del año 2008. Señala el solicitante que en la referida sentencia se fijó la obligación de Manutención, para su hija en la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS, (Bs.139,27) mensuales, y la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES, CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.278,50) en los meses de septiembre y Diciembre de cada año y que dicha cantidad ha venido siendo retenida de la nomina de pago de la Gobernación del Estado Portuguesa, institución a la cual pertenece a la presente fecha.

Es el caso que, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia definitiva de Divorcio 185-A, expediente J-2011-000812, fija una nueva obligación de manutención, siendo la obligada la madre de la hija ciudadana LINETTE ADRIANA RAMOS MEJIAS, estableciéndose en la misma sentencia que la custodia de la niña (omisión del nombre, por disposición de ley) será ejercida por el padre de la misma, es decir el solicitante en causa.

Este Despacho para decidir observa lo siguiente:

De acuerdo a la solicitud, resulta imperioso detenerse a precisar lo siguiente; a los fines de decidir si en efecto, debe este Tribunal oír la solicitud de levantar o mantener la obligación de manutención y demás beneficios interpuestos o, por el contrario, debe negarse a ello.

Es de hacer notar, que la presente solicitud es presentada por el Obligado donde anexa copia certificada de sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, constante de cinco (05) folios útiles; que declara con lugar el Divorcio y Disuelto el Vinculo conyugal de los ciudadanos HENRY JOSE ZERPA LINAREZ y LINETTE ADRIANA RAMOS MEJIAS, Y QUE LA CUSTODIA DE LA NIÑA SERA EJERCIDA POR EL PADRE, de igual forma la madre se obligó por concepto de obligación de Manutención a la suma de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) mensuales, por consiguiente se le da valor probatorio al referido instrumento.
En este sentido el artículo 521 de la LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES acuerda lo siguiente:

Artículo 521. Medidas que Pueden ser Ordenadas. El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.

Mientras que el artículo 451 ejusdem, establece:

Artículo 451. Supletoriedad. Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. Cuando se trate de asuntos laborales se aplicará supletoriamente la Ley Orgánica del Trabado y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Ello aunado a la Resolución N° 1278, de fecha 22 de agosto del año 2000, publicada en Gaceta Oficial N° 37.036 de fecha 14-09-2000, donde se establece un régimen atributivo de competencia en materia alimentaría, a los Juzgados de Municipios.

Así por tanto, de la lectura de las normas transcritas, puede apreciarse que ante la ausencia de disposiciones que contemplen lo relativo al levantamiento de las medidas en la LOPNA, se aplicarán supletoriamente las Disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la materia.

Ahora bien, las Medidas preventivas son disposiciones de precaución adoptadas por el juez de la causa, con el fin de asegurar el cumplimiento de una obligación y evitar la insolvencia del obligado, siendo los requisitos de procedencia, el que exista un juicio pendiente, la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y que la petición se encuentre establecida en la ley, son procesos cautelares investidas de Provisoriedad, es decir que tal medida puede durar mientras subsista el peligro, o lo que denomina la Doctrina el Periculum in mora, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; En razón de lo expuesto se tiene, que cesados los principios señalados se deberá alzar la medida decretada.

Por consiguiente, esta jurisdicente arriba a la firme convicción que se encuentran llenos todos los extremos legales para levantar la medida de Retención de la Obligación de Manutención de conformidad a lo expuesto in comento, ordena, se levantan las medidas de retención, decretadas en fecha 16 de Enero de 2008, contenida en sentencia definitiva dictada en la causa, mediante la cual se ordenó al Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Portuguesa, retener a partir de la primera quincena del mes de Enero, por concepto de obligación alimentaría a favor de la niña “omisión del nombre de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 139.27), en la señalada medida se ordenó la remisión de cheque con la señalada cantidad a este Tribunal de forma mensual, a nombre de la Ciudadana: LINETTE ADRIANA RAMOS MEJIAS.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de levantamiento de las Medidas de retención, presentada por el ciudadano: HENRY JOSE ZERPA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V.-13.555.706 de este domicilio, asistido por la abogada OLGA MELENDEZ VASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 69.122, en la cual solicitan de este Despacho, se levante la retención de la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y demás beneficios, establecidos en el expediente Nº: 292-2007, dictada por este Tribunal, a favor de la niña: (omisión del nombre por disposición de ley). En consecuencia se ordena levantar las medidas de embargo que pesan sobre el salario o sueldo y las prestaciones sociales o fideicomiso del referido ciudadano, ordenadas por este Juzgado. Se acuerda el cierre de la cuenta de ahorro Número 0175-0399530584024683, de la Entidad Bancaria Bicentenario. Líbrese oficio al Jefe de Personal de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Portuguesa, al igual que a la referida entidad bancaria. La presente decisión se publica dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en la página Web del Tribunal. Se ordena el cierre de la causa y el archivo del Expediente. Dada, firmada y sellada en el juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Al primer día del mes de Junio del año dos mil doce (01-06-2012).Cúmplase.-
La Juez Titular
***fdo***
Abg. Marvis Maluenga de Osório
El Secretario Titular
MMdeO/lmrn ***Fdo***
Abg. Luis Miguel Reyna Noguera.-

























La Jueza (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. El Secretario (fdo) Luis Miguel Reyna Noguera. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Agua Blanca a los (28) día del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 151° de la Federación.

Ahora bien, para decidir esta sentenciadora estima hacer las siguientes consideraciones:
De la copia certificada del acta de nacimiento Nro. 549, que corre inserta al folio dos (02) correspondiente al año 1.990, expedida por el Prefecto Municipio San Carlos Estado Cojedes, se constata que en la actualidad la ciudadana Rogemar José Tovar Martínez, cuenta con veintiún (21) años de edad.
A este respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: