REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Agua Blanca, 20 de Junio de 2.012. 202° y 152°
EXPEDIENTE 485-2012
DEMANDANTE: ABOGADA HIRVIC QUINETRO, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN REPRESENTACIÓN: JORDANA JOSÉ CAMARGO.
DEMANDADO: NAIKIS RAFAEL MONTILLA VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.692.159, domiciliado en el Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: Definitiva
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento con demanda, de tres (03) folios útiles y ocho (08) anexos sin marcar, remitida por Sentencia Interlocutoria declinatoria de Competencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibida por el este Juzgado en fecha 03 de Abril de 2012, en la cual la Ciudadana: ABOGADA HIRVIC QUINETRO, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN REPRESENTACIÓN: JORDANA JOSÉ CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.414.161, quién es madre de la niña “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Interpuso solicitud de fijación de obligación de manutención contra el Ciudadano: NAIKIS RAFAEL MONTILLA VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.692.159, domiciliado en el Barrio La Manga, calle La Manga, casa N° 01-07 del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. Folios -01- al -13-
En fecha 03 de Abril del año 2012, se admitió la solicitud de Fijación de obligación de manutención interpuesta por la Ciudadana: ABOGADA HIRVIC QUINETRO, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN REPRESENTACIÓN: JORDANA JOSÉ CAMARGO, por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, librándose en consecuencia la Boleta de Citación con compulsa al demandado, y Boleta de Notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Folios -14- al -16-.
El alguacil adscrito a este Juzgado consignó en fecha 16 de Abril de 2012, Boleta de Notificación correspondiente a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Folios -17- al -18-.
En fecha 23 de Mayo del año 2.012, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó Boleta de citación debidamente firmada correspondiente demandado. Folio -19-.y -20-
En fecha 28 de Mayo del año 2.012, siendo el día y hora fijada para la celebración del acto conciliatorio, compareció el demandado quién procedió a realizar ofrecimiento voluntario, en virtud de que la parte demandante no compareció a la realización del respectivo acto conciliatorio, quién de manera voluntaria ofreció la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES QUINCENALES (300,00 Bs.) para un total de SEISCIENTOS BOLÍVARES (600,00 Bs.) MENSUALES y el doble de lo ofrecido en el mes de Diciembre de cada año, de igual manera se compromete a proporcionarle el 50 % de los gastos de medicina y medico cuando la misma lo requiera, y cuando este en edad escolar le proporcionara el doble de lo acordado para los gasto de útiles escolares, el demandado manifestó que la niña esta bajo el cuidado de la abuela materna y del demando en virtud de que la mamá se encuentra en la ciudad de Guanare realizando pasantias de medicina, de igual manera solicito se librara boleta de notificación a la parte demandante a los fines de que manifieste si esta de acuerdo o no, dicha cantidad de dinero será depositado en una cuenta de ahorro que el Tribunal ordenara aperturar, en consecuencia se declara desierto dicho acto. En esa misma fecha se declaró abierto el lapso probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Folios -21- al -22-.
En fecha 28 de mayo del año 2.012, se dicto auto en donde se acuerda librar boleta de notificación a la parte demandante. Folios -23- al -24-.
En fecha 14 de Junio del año 2.012, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada correspondiente a la demandante. Folios -25-.y -26-
El presente expediente esta compuesto por un total de veintiséis (26) folios.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La solicitante, manifiesta que desde la separación con el progenitor de su hija, ha sido muy difícil acordar la ayuda que debe proporcionarle a su hija, en razón de ello, solicita le sea establecida la Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (600.00 Bs.) Mensuales, por lo que solicita a este Juzgado decrete el monto anteriormente descrito, correspondiente por obligación de manutención, y se fije el cincuenta por ciento (50 %) de gastos médicos, medicamentos, ropas, juguetes, calzados, útiles, uniformes escolares y otros gastos ocasionales por los niños en mención (……), consignando en autos Partida de nacimiento de la niña beneficiaria de la obligación y copia de la cédula de identidad de la solicitante.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El demandado, acudió para la celebración del acto conciliatorio, y ofreció la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600.00 Bs.) MENSUALES, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandante.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACION:
Por la Parte Demandante:
Con la demanda se acompañó Partida de Nacimiento:
Acta de Nacimiento Nº 2720, Registro Civil del Hospital “Egor Nucete” de la parroquia San Carlos de Austria, del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, Año 2009, perteneciente a la Niña: (Identificación omitida).
La referida partida de nacimiento, no fue impugnada ni tachada por el demandado; es por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la misma queda revestida de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos, expedidos por la autoridad competente para ello, y que no ha sido declarado como falso por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece los artículos 1357, y 1360 del Código Civil, por lo que con las ya señaladas y descritas partidas de nacimiento queda comprobada la relación paterno filial, entre el demandado y la niña: “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Sirviendo del mismo modo estas, para demostrar la cualidad de la parte actora como madre, por ende facultada legalmente para intentar en nombre y representación del interés y derecho de la niña, la presente acción tal y como se contrae en los artículos 30, 366, y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Así se establece.-
De igual forma acompañó la demandante, copia de la cédula de identidad, la cual consta al folio seis (06) y se encuentra numerada bajo el número V- 16.414.161, correspondiente a la demandante.
Dicha copia de la cédula de identidad se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento civil, del mismo se deduce la identidad de la accionante y por tanto la cualidad para intentar la acción.
Por la parte demandada:
No promovió pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial en la oportunidad fijada por la ley.
PARTE MOTIVA
Encontrándose esta Juzgadora, en la oportunidad para decidir conforme lo alegado y probado en autos, atendiendo a lo establecido en el artículo 14 de del Código de Procedimiento Civil, lo hace en los siguientes términos:
La presente acción persigue el interés del demandante, que se fije judicialmente la cantidad correspondiente que por concepto de obligación de manutención debe proporcionarle a su hijas, ya que alega ha sido difícil acordar la materialización del señalado derecho, una vez ocurre la separación con la progenitora de la niña, ofreciendo el demandante la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo), mensuales, así como el cincuenta por ciento (50 %) de gastos médicos, medicamentos, ropas, juguetes, calzados, útiles, uniformes escolares y otros gastos ocasionales por la niña en mención, como la cantidad destinada a cumplir con esta obligación que impone la ley.
Ahora bien denota la suscrita Juez, que en fecha 28 de Mayo de 2012, fecha fijada para celebrarse el acto conciliatorio, y estando presente la parte demandada, se dejó constancia de la cantidad ofrecida por el mismo, y de igual manera se dejo constancia que la parte demandante no acudió a la realización del acto conciliatorio, aperturandose el lapso de prueba en esa misma fecha.
En este mismo orden de ideas, la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, establece como Principio rector EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, el cual lleva implícito la necesidad de interpretación y aplicación de la ley al momento de tomar decisiones, estableciendo como norte que debe existir un adecuado equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas que intervienen en el proceso.
La obligación de manutención, se encuentra establecida en la referida ley, en su artículo 365, cito:
“La obligación comprende todo lo relativo al sustento, la habitación, educación, cultura, asistencia, atención medica, medicinas, recreación, deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Este derecho concebido en beneficios de los niños y adolescentes, es un efecto de la filiación legal, que permite que los mismos tengan acceso a un nivel de vida adecuado, logrando así con ello un desarrollo equilibrado. Por lo cual establecida como se encuentra la filiación en la presente causa, conforme queda evidenciado de las Partidas de Nacimiento que consta en autos, en el folio cinco (05), es procedente por tanto el derecho a percibir alimentos de los niños en referencia “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, denota la suscrita Juez que quien solicita la fijación de la obligación de manutención, es la madre, quien aduce en su escrito de solicitud la imposibilidad luego de la separación con el progenitor de la niña de que se fije la cantidad a pagar por concepto de esta institución familiar. Por consiguiente, establece la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en el artículo 366 que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a su hija, señalando el artículo 376 ejusdem que la solicitud de fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo, o hija si tiene más de doce años o más, así como por su padre o madre.
En relación a la determinación de la obligación de manutención, La Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, establece en su artículo 369 lo siguiente:
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo……”
Los juzgadores debemos velar por demás, que los justiciables, en este caso los niños y adolescentes, tengan un disfrute pleno a sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previendo que exista un justo equilibrio, entre los derechos y garantías de los niños y adolescente, y los derechos y garantías de los involucrados en el proceso. El establecimiento de estas obligaciones ha de ser evidentemente compartidas, para garantizar de esta forma la unidad de la filiación, reconociendo en el padre y en la madre iguales deberes y obligaciones para con sus hijos.
En este orden de ideas, esta Juzgadora de conformidad al alegato expuesto por la parte actora, observa que el mismo se desempeña como Técnico en Refrigeración; no labora bajo relación de dependencia y no posee una remuneración integral fija. Al no existir contradictorio, no hubo alegato alguno de que el demandante quien es en este caso quien solicita se le fije la cantidad destinada a pagar por concepto de obligación de manutención obtuviera mayores recursos. Ante esto, el criterio que debe imperar para establecer el quantum es el establecido en el artículo 369 ejusdem, el cual establece:
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo……”
Planteada así la situación y conforme a los elementos que constan en autos, y al alegato del actor, y a que la niña se encuentran viviendo con su progenitora, y por cuanto se evidencia que el demandado ha realizado un ofrecimiento voluntario, procede esta Juzgadora a fijar la señalada obligación de manutención, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), mensuales, debiendo cumplir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención medica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados que requiera la niña beneficiarios de esta obligación, Y así se decide.
El monto fijado por obligación alimentaría, no es discordante ni desproporcionado, en armonía con los principios constitucionales, tendientes a señalar que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme con el artículo 257 de la Carta Magna como de la garantía de una tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 ejusdem; y, más aún, por estar inmersos y regidos por un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 del Texto Fundamental. Sin embargo, a los fines de la tutela judicial efectiva y para que las partes estén informadas de las resultas del proceso, acuerda sus notificaciones, las cuales se ordenarán en el dispositivo del fallo, se le concede a las partes un lapso de tres (3) días hábiles para que ejerzan los recursos que consideren conveniente, a tenor de lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
En merito a las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la Ciudadana: JORDANA JOSÉ CAMARGO LINAREZ, ya identificada en autos y en consecuencia:
PRIMERO: Se fija la obligación de manutención a favor de la niña: "omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente", por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), mensuales, y el doble de dicha cantidad en el mes de Diciembre, así como adicionalmente a lo establecido como obligación de manutención mensual, el obligado deberá cumplir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención medica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados que requiera la niña beneficiaria de esta obligación. El cumplimiento de la obligación se fija, para ser pagado a partir del 30 de Junio de 2012, la cual deberá consignar en una cuenta de ahorro, que este Juzgado ordena aperturar en la Entidad Bancaria Bicentenario, debiendo la demandante: JORDANA JOSÉ CAMARGO LINAREZ, realizar posterior a la emisión del oficio correspondiente las gestiones concernientes ante la entidad financiera, debiendo consignar en el presente expediente copia simple de la libreta de ahorro, como prueba que acredite su apertura.
SEGUNDO: El demandado, Ciudadano: NAIKIS RAFAEL MONTILLA VALLADARES por tanto queda obligado a cumplir con la cantidad decretada, mientras que la demandante ciudadana: JORDANA JOSÉ CAMARGO LINAREZ, queda obligada a recibir la cantidad que por concepto de obligación de manutención ha quedado fijada, y a destinarla en beneficio de sus hijos, de conformidad a lo establecido en los artículos 5, 27, 30, 347, 358, así como los artículos 365 y siguientes de la ley orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente, por ser la misma quien ejerce la custodia de los niños.
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se deja establecido, que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos y consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el articulo 374 ejusdem, Así se decide.
Igualmente se le advierte a las partes, que de conformidad con el artículo 270 de la mencionada Ley, el DESACATO A LA AUTORIDAD, acarrea sanción de seis (06) meses a dos (02) años de prisión. No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes así como a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en la materia, Líbrese oficio a la Entidad Bancaria Central Banco Universal del Municipio Agua Blanca, acordando la apertura de cuenta bancaria. Déjese Copia Certificada por secretaria. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa: Agua Blanca, a los Veinte (20) días del mes de Junio, del año dos mil Doce.- Año 202° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Titular
Abg. Marvis C. Maluenga de Osorio
El Secretario Titular
Abg. Luís Miguel Reyna Noguera
En la misma fecha y siendo las 3:00 PM, se publico la anterior Decisión. Conste.-
El Secretario.
El suscrito Secretario Titular ABG. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos del Expediente Nº 485-2011.-
El Secretario
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