REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Agua Blanca, 26 de Junio del 2.012
202° y 152°
EXPEDIENTE Nº: S-318-2.012
SOLICITANTE: MARGOT DEL CARMEN TORREALBA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.601.267.
ABOGADO ASISTENTE: LAURA ROSA COLABERARDINO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.113, Abogada adscrita al Programa del Tribunal Movil de la Escuela de la Magistratura.
MOTIVO: Titulo Supletorio.
SENTENCIA: Declinatoria de competencia en razón de la materia
Vista la anterior solicitud de Titulo Supletorio fundada en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, presentada por la Ciudadana: MARGOT DEL CARMEN TORREALBA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.601.267, asistida por la Abogada Adscrita al Programa Tribunal Movil de la Escuela de la Magistratura LAURA ROSA COLABERARDINO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.113.
El Tribunal, estando en la oportunidad para proveer sobre la admisión o no de la presente causa, hace las siguientes consideraciones para determinar su competencia:
Del análisis del escrito se observa, que la parte solicitante anteriormente identificada, realiza la solicitud de Titulo Supletorio a su favor y de sus hijos: DANNI JAVIER MARTÍNEZ TORREALBA, mayor de edad y la Adolescente “omisión del nombre de la mismas de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal), de conformidad a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de ello, considera esta Juzgadora importante determinar las reglas de la competencia conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18-03-2009, dictada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2.009.
En este sentido, el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Parágrafo Segundo, literal “j” el cual establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente es competente en las siguientes materias:
2) asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria:
J…Títulos Supletorios”.
Así por tanto en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18-03-2009, dictada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de 02-04-2.009, señala:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa (resaltado propio)en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinaria de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedan incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”
De lo expuesto se colige entonces, que la competencia para el conocimiento de demandas de solicitud de Titulo Supletorio en donde se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, son exclusivas de la jurisdicción voluntaria en Primera Instancia del Tribunal de Protección de Nino, Niñas y Adolescente.
En merito a los argumentos señalados, y de conformidad a lo dispuesto en el primer aparte del articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Articulo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la demanda de Solicitud de Titulo Supletorio de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, presentada por la Ciudadana: MARGOT DEL CARMEN TORREALBA, asistida por la Abogada LAURA ROSA COLABERARDINO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.113, Abogada adscrita al Programa del Tribunal Movil de la Escuela de la Magistratura, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Parágrafo Segundo literal “j”, en concordancia con lo establecido en el Articulo 3 de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18-03-2009, publicada en gaceta Oficial Nº 39.152 de 02-04-02.009. Considerando que los Tribunales Competentes para conocer es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de da Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en tal sentido DECLINA la competencia a dicho Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de da Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días que tienen las partes para ejercer el Recurso de Regulación de Competencia tal como el establece el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse el referido recurso remítase mediante oficio el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de da Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas del presente fallo de conformidad a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia co el artículo 1.384 del Código Civil. Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Agua Blanca, a los Veintiséis (26) días del mes de junio del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Titular,
Abg. Luís Miguel Reyna Noguera
Se dicto y se publicó el presente fallo, siendo las 03:00 p.m. conste.-
El secretario
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