REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 04 de Junio del Año 2.012.

202° de la Independencia y 152° de la Federación


EXP. Nº S-135-2011
SOLICITANTES: MILEIDY DEL CARMEN JIMENEZ SARMIENTO y JOSÉ ANTONIO NELO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.944.576 y V.-18.672.310 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YOLEIDA J. ROJAS BORGES, inpreabogado N° 76.652.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente acción, por solicitud presentada ante este Tribunal por los Ciudadanos: MILEIDY DEL CARMEN JIMENEZ SARMIENTO y JOSÉ ANTONIO NELO MELENDEZ, ya plenamente identificados, debidamente asistidos por la Abogada: Yoleida Rojas, en donde SOLICITAN LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de mutuo consentimiento.
La solicitud fue admitida, en fecha quince (15) de Abril del año 2011, decretándose la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Consta en autos la Notificación del Ministerio Público, por diligencia consignada por el alguacil Titular de este Juzgado, en fecha once (11) de Mayo del año 2011, la cual corre inserta a los folios 07-08.
En fecha 30 de mayo del año 2.012, se encuentra inserta al folio 09 del presente expediente diligencia suscrita por lo ciudadanos: MILEIDY DEL CARMEN JIMENEZ SARMIENTO y JOSÉ ANTONIO NELO MELENDEZ, debidamente asistidos por la abogada YOLEIDA ROJAS BORGES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 76.652, en la cual solicita la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, ya que hasta la fecha actual ha transcurrido un año y un mes, sin haber existido reconciliación alguna, lo cual de conformidad con el articulo 185 penúltimo parágrafo del Código Civil, hacen el fundamento para que el Tribunal declare el Divorcio.
El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, con vista del procedimiento anterior observa:
Los cónyuges, MILEIDY DEL CARMEN JIMENEZ SARMIENTO y JOSÉ ANTONIO NELO MELENDEZ, identificados en autos, manifestarón en el escrito de separación de cuerpos que han resuelto separarse de cuerpo y que contrajerón matrimonio por ante el registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 16 de mayo del 2.008, según consta en el acta de matrimonio que riela al folio 02 y su vuelto. Que establecierón su domicilio conyúgal en el Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa. Así mismo manifestarón que durante el matrimonio no procrearón hijos y no adquirierón bienes de fortuna que partir.
Ahora bien de conformidad con el articulo 189 del Código Civil (cito):

“son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el juez declará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, dispone, (cito):

“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicaran:
1. Lo que resulta acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación”.
Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece:

“también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el presente caso, ambos cónyuges, solicitarón mediante diligencia de fecha 30 de mayo del año 2.012, inserta al folio 09, que la separación de cuerpos declarada por este Tribunal según auto de fecha 15 de Abril del 2.011, sea convertida en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de la solicitud de conversión han transcurridos más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por ellos. En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de este sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Por cuanto ha transcurrido MAS DE UN (01) AÑO hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, de conformidad con el Primer y Segundo Aparte del Articulo 185 del Código Civil vigente y habiéndose cumplido en el caso que nos ocupa, con todas y cada unas de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia a este Tribunal, este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, así como a tenor de lo establecido en el artículo 3, de la Resolución Nº 2009-006, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 18 de marzo del 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril del 2009; DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, y en consecuencia disuelto el VINCULO MATRIMONIAL QUE UNIA A LOS CIUDADANOS: MILEIDY DEL CARMEN JIMENEZ SARMIENTO y JOSÉ ANTONIO NELO MELENDEZ, ampliamente identificados en autos, desde el día 16 de mayo del 2.008, por ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.-

Ofíciese al Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa y al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa, una vez quede firme la presente sentencia, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.

Para la obtención de los fotostatos se autoriza al secretario del tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el artículo 112, del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese. Y déjense las copias correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Agua Blanca Y San Rafael De Onoto Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil doce, a los 202 años de la Independencia y 152 de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

ABG. MARVIS MALUENGA DE OSORIO

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA


Siendo la 01:00 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
Conste,
El Secretario


































El suscrito Secretario Titular ABG. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos de la Solicitud N° S-135-2011.-
El Secretario



























El suscrito Secretario del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que contiene el EXPEDIENTE F-155-2010, la cual expide por mandato judicial de esta misma fecha, que me autoriza suficientemente para expedirla confrontada su fidelidad resultó ser copia fiel y exacta del original. Certificación que realizo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en Agua Blanca a los treinta y un (31) días del mes de Enero del dos mil once. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Secretario Titular.-