REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-


Agua Blanca, 06 de Junio del 2.012 202° y 152°
EXP: M-172-2012

DEMANDANTE: WILLIAN RAFAEL CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.546.403, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 174.563, actuando con el carácter de apoderado judicial de el ciudadano RICHARD ALEXANDER ALZATE DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.682.894.
DEMANDADOS: GONZALO GRANADO Y GIMMY SAMUEL GRANADO MONTERO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-24.683.559 y V.-15.691.130, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (inadmisibilidad).

Recibida como ha sido la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentada por WILLIAN RAFAEL CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.546.403, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 174.563, actuando con el carácter de apoderado judicial de el ciudadano RICHARD ALEXANDER ALZATE DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.682.894, en contra de los ciudadanos GONZALO GRANADO Y GIMMY SAMUEL GRANADO MONTERO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-24.683.559 y V.-15.691.130, respectivamente, Ahora bien, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, previo a las siguientes consideraciones:

I
Alega la parte accionante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
Que los Ciudadanos: GONZALO GRANADO Y GIMMY SAMUEL GRANADO MONTERO, poseen un taller donde trabajan como mecánicos, que le llevo a los señalados ciudadanos, un vehiculo PLACA: AA550GJ SERIAL DE CARROCERIA: 1W69AEV308528 SERIAL DE MOTOR: V1211 CPR MARCA: Chevrolet MODELO: Malibu AÑO: 1984 COLOR: Vinotinto CLASE: Automóvil TIPO: Sedan USO: Particular, para hacerle una reparación encontrándose el vehiculo en perfectas condiciones con solo un desperfecto en el tren delantero, pero los ciudadanos lo sacarón del taller ocasionándole un daño al vehiculo en el área de carrocería y motor…. Al encontrar el vehiculo dañado se dirigió a la comisaría donde se firmó un acta compromiso donde los ciudadanos GONZALO GRANADO Y GIMMY SAMUEL GRANADO MONTERO, se comprometierón a pagarle el dinero para la reparación del carro, por eso se ve precisado a ocurrir ante este Tribunal ya que existe una obligación y la única forma en la que se extingue es por el pago”

DE LA ADMISIBILIDAD
El procedimiento de intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Este procedimiento contempla una vía más expedita para hacer efectivos los cobros que persigan el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Además de tales condiciones de liquidez y exigibilidad, es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podría usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable, así que es impretermitible que la obligación de pagar deba estar especificada en un titulo o documento de modo cierto, tal como lo exige el citado Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, debe ser evidente e indudablemente contenida en la redacción del mismo, la cantidad por la cual se solicita la ejecución debe aparecer cuantificada y determinada o cuando menos determinable fácilmente.

Respecto al mismo es oportuno el momento para analizar las siguientes normas de procedimiento:

El artículo 642 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código…”.

Asimismo, el artículo 340 ejusdem dispone lo siguiente:

“El libelo de la demanda deberá expresar:… 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” (cursivas, negritas y subrayado de quien decide).

Por su parte el artículo 643 ejusdem establece:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:…2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega...”. (cursivas, subrayados y negritas propias).

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que las demandas por Cobro de Bolívares (Intimación), deben cumplir una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas. En este sentido la acción que nos ocupa, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su ordinal 2° que si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, el Juez no admitirá la demanda por auto razonado.

Considera Oswaldo Parilli Araujo, citado por José Ángel Balzan, en su obra El Procedimiento por Intimación, que las pruebas son los actos jurídicos procesales en que intervienen las partes y el juez, en su pretensión de buscar las causas o explicaciones que conduzcan a esclarecer los hechos para proporcionar al juzgador una verdadera convicción sobre esos acontecimientos, permitiéndole decidir a través del raciocinio el conflicto que se desarrolla en el proceso, y confiere al juzgador la posibilidad de tener certeza en sus reflexiones definitivas sobre el desenlace del proceso.

Respecto a las normas citadas señala el Dr. Marcos Solís Valdivia, en su obra titulada “Procedimiento por Intimación” que, al participar nuestro procedimiento por intimación de la categoría de los procedimientos monitorios instrumentales o documentales, además de las afirmaciones del actor, se requiere que este acompañe al libelo de la demanda el instrumento del cual se evidencie el derecho que reclama, toda ves que esta forma de procedimiento no encuentra justificación lógica mas que en aquellos casos en los cuales exista un alto grado de probabilidad de que la declaración definitiva de certeza coincida con la declaración provisional que emite el juez en el decreto de intimación. En efecto para que se consolide una pretensión monitoria es necesario que concurra, junto con los dos elementos que ordinariamente integran la causa petendi de las demás pretensiones (a saber: que haya un derecho subjetivo preexistente o subyacente, y que se lo haya transgredido, lesionado, violado o que simplemente se halle en estado de insatisfacción ), un acto en virtud del cual, el responsable a cuyo cargo debe actuarse la sanción civil, se haya sometido voluntariamente o se haya impuesto por decisión emanada de la autoridad legalmente facultada para ello, a sufrir la aplicación de esa misma sanción con operaciones de ejecución material.

Doctrinariamente se ha establecido, que para que un instrumento pueda ser considerado hábil para que el juez decrete válidamente la intimación del deudor debe bastarse a si mismo, o sea, que no exista la necesidad de que el juez tenga que investigar fuera de lo que existe en el titulo, pues el mismo debe reunir concurrentemente las siguientes condiciones: la obligación debe estar expresamente reconocida por el deudor; el instrumento debe estar firmado por el deudor; la obligación debe estar definida claramente y la obligación debe ser cierta, liquida y exigible, o sea, no sujeta a términos o condiciones.

El Dr Gabriel Cabrera Ibarra, en su libro Procedimiento por Intimación, apunta al analizar el articulo 640 del CPC, relativos a los supuestos de procedencia del procedimiento y señala que el legislador es bastante claro al establecer que sólo procede en casos que se exija el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o en casos de exigir la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Se trata según la jurisprudencia, de supuestos taxativos y de interpretación restringida de procedencia del procedimiento por intimación. En cuanto a la liquidez se refiere el legislador a que sea una suma de dinero determinada o determinable, es decir una cantidad exacta de dinero que debe ser expresada de forma clara e indubitable y cuyo cobro es reclamado por la via intimatoria. El crédito es liquido y exigible debido a que existe la facultad de exigir una determinada prestación, y a que la exigencia de esa prestación se encuentre debidamente cuantificada, en este orden de ideas cita el autor a González Fernández, y trae una vieja sentencia de Casación de fecha 17 de Noviembre de 1959, en la cual se estableció que una cantidad liquida y exigible, es aquella cuyo montante o el numero y especie de las cosas que deben entregarse, resulten bien determinadas, en el Titulo Ejecutivo, a fin de que el tribunal con su simple calculo aritmético pueda establecerlo. Y mucho mas reciente en el 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que esa liquidez y exigibilidad que se requiere del crédito para ser tramitado a través del procedimiento por intimación en su normativa se refieren, la liquidez, a que la cuantía del crédito este fijada numéricamente antes de su cumplimiento, por tanto se refiere al quantum de la deuda; mientras que la exigibilidad deriva del hecho que el pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones o sujeto a cualquiera otras limitaciones.

Por su parte el Dr. José Ángel Balza, en su libro “Procedimiento por Intimación” señala que el eventual rechazo de la solicitud de Intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido), y no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida, en resumen como bien lo sostiene Henrique La Roche, el juicio de valor nada tiene que ver con la procedencia o no de la acción, sino que la misma no puede ser deducida por el procedimiento monitorio y el juez ante la falta de cumplimiento de los extremos señalados, negará la admisión de la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos.

A este respecto la jurisprudencia nacional en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del año 2.003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio que por cobro de bolívares (intimación) intentó la sociedad mercantil Montajes García y Linares, C.A. en contra de la empresa Paneles Integrados Painsa, C.A., dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 643…Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se puede convertir en título ejecutivo a una valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan…En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran como instrumento fundamental para al realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente…”; (cursivas del juez).

Ahora bien, al analizar lo que antecede, considera esta juzgadora que la demanda analizada, no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 2°, antes trascrito, pues evidencia quien juzga que como instrumento fundamental de la acción se anexa una copia certificada de un Acta de Compromiso, en la cual se habla de la reparación del vehiculo, del lapso de tiempo para repararlo, y no se establece monto ni cantidad alguna, es decir de dicha copia no se constata que existe una suma liquida y exigible, situación que no puede ventilarse a través de un procedimiento por intimación, sino por el procedimiento ordinario.

En consecuencia y de acuerdo a los argumentos que anteceden es forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 642 y 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil vigente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil vigente, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones anteriormente expuestas y a los fundamento de hecho y de derecho igualmente expuestos, es por lo que este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimación, intentada por el Ciudadano: WILLIAN RAFAEL CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.546.403, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 174.563, actuando con el carácter de apoderado judicial de el ciudadano RICHARD ALEXANDER ALZATE DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.682.894, contra los Ciudadanos: GONZALO GRANADO Y GIMMY SAMUEL GRANADO MONTERO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-24.683.559 y V.-15.691.130, respectivamente. Se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las mismas, unas ves quede firme la decisión dictada.

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión. No se notifica al demandante por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Agua Blanca, a los 06 días del mes de Junio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 152° de la federación.-
La Juez Titular

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Titular

Abg. Luís Miguel Reyna Noguera

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 11:30 minutos de la mañana. Conste


El Secretario