REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 01 de Junio de 2012.
Años: 202° y 153°
SOLICITUD N°: 1.691-2011.-
SOLICITANTES: ADRIANNY LISMAR RODRÍGUEZ DORADO y NELSON DE JESÚS MÁRQUEZ SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.303.575 y V-16.042.105, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización El Este, Final calle 4 con Avenida 1, manzana 6, casa N° 13, Acarigua del estado Portuguesa y el segundo en la Urbanización San José Uno, casa N° 106, Araure Municipio Araure del estado Portuguesa.
ABOG. ASISTENTE: ENMANUEL ISAIAS DESPUJOS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.362.380, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 131.985.
MOTIVO: SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS Y BIENES
(CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 10/03/2011, por ante este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: ADRIANNY LISMAR RODRÍGUEZ DORADO y NELSON DE JESÚS MÁRQUEZ SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.303.575 y V-16.042.105, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización El Este, Final calle 4 con Avenida 1, manzana 6, casa N° 13, Acarigua del estado Portuguesa y el segundo en la Urbanización San José Uno, casa N° 106, Araure Municipio Araure del estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Profesional del Derecho el Abogado ENMANUEL ISAIAS DESPUJOS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.362.380, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 131.985, mediante escrito, solicitan la Separación Legal de Cuerpos y Bienes por mutuo y común acuerdo, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 15/03/2011, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 8 y 9).
Los solicitantes manifiestan en su escrito:
“…El día 30 de Enero del año 2010, contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, según consta de la copia certificada del Acta de matrimonio N° once (11) la cual acompañamos en copia certificada marcada con la letra “A”, fijando nuestro domicilio conyugal en la Urbanización San José Uno, casa N° 106 en la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, el cual habitamos en común hasta que decidimos separarnos de cuerpos, no procreando hijos. Nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa y felíz, pero últimamente ha estado llena de dificultades insuperables, y es por lo que de mutuo acuerdo hemos decidido separarnos de cuerpos y de bienes, elevando a usted la presente solicitud, a fin de que sea tramitada conforme a derecho y nos decrete la separación legal de cuerpos y de bienes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. De la separación de cuerpos y bienes, ambos cónyuges, hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo, que nuestra separación de cuerpos y de bienes, esté sujeta a las siguientes Cláusulas: PRIMERA: Decretada la separación de cuerpos, los cónyuges podrán fijar su residencia y domicilio donde consideren conveniente cada uno de ellos. Es nuestra oportunidad que a partir de este momento exista entre nosotros la más absoluta separación de bienes en cuanto a las operaciones o actos de carácter económico que cada uno de nosotros realice desde ahora. En consecuencia, serán del respectivo cónyuge (y ningún derecho tendrá el otro cónyuge sobre ellos), sobre cualesquiera bienes muebles o inmueble, incluidos sueldos, salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones, frutos civiles y naturales, que a partir de esta fecha dicho cónyuge reciba o adquiera. SEGUNDA: De los bienes: Ambos cónyuges declaramos que el patrimonio de la sociedad conyugal para esta fecha se encuentra integrado por los siguientes bienes: 1.- La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTAS (4.500), Acciones en la Sociedad Mercantil denominada LICORES CURPA, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 07 de Octubre de 1998, bajo el N° 79, Tomo 65-A con un valor nominal de Un Bolivar (Bs. 1,00), equivalente a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), las cuales adquirió el ciudadano NELSON DE JESÚS MARQUEZ SIERRA, ya identificado, mediante acta de Asamblea de Accionista inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 01 de Diciembre del 2.010, inscrita bajo el N° 61 Tomo 36-A. 2.- Los enseres del hogar constituidos por: Electrodomésticos, y demás artículos, que constituyen el mueblaje del hogar, las cuales fueron adquiridos por los cónyuges durante la unión matrimonial. TERCERA: Adjudicaciones: Bienes que se le adjudican en plena y absoluta propiedad a la cónyuges ADRIANNY LISMAR RODRÍGUEZ DORADO, con motivo de la presente separación de bienes: El ciudadano NELSON DE JESÚS MÁRQUEZ SIERRA, adjudica y sede en plena propiedad todos su derechos y acciones, sobre los bienes identificados en la cláusula segunda numeral 2, los cuales se encuentran en posesión de la ciudadana ADRIANNY LISMAR RODRÍGUEZ DORADO, aceptando en este acta la sesión aquí efectuada, no teniendo nada que reclamar a su cónyuge NELSON DE JESÚS MÁRQUEZ SIERRA, con motivo a la presente separación de bienes pues ha recibido la parte que le corresponde sobre el activo que representa la comunidad conyugal, y no existen otros bienes sobre los cuales deba pronunciarse el Tribunal. Bienes que se le adjudican en plena y absoluta propiedad al cónyuge NELSON MÁRQUEZ SIERRA, con motivo de la presente separación de bienes: La ciudadana ADRIANNY RODRÍGUEZ DORADO, adjudica en plena y absoluta propiedad, y sin reserva alguna a NELSON DE JESÚS MÁRQUEZ SIERRA, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTAS (4.500), Acciones en la Sociedad Mercantil denominada LICORES CURPA, C.A., identificada en la cláusula segunda numeral 1, del presente documento. La adjudicación aquí determinada se refiere al otorgamiento de los documentos y las firmas de los asientos o protocolos que fueren necesario para que las operaciones convenidas por nosotros en este documento de separación queden perfeccionados en su debida forma, para el caso eventual en que por cualquier motivo el presente escrito no fuere plenamente suficiente para acreditar la plena propiedad que adquiere en este momento el ciudadano NELSON DE JESÚS MÁRQUEZ SIERRA, las acciones adjudicadas la ciudadana ADRIANNY RODRÍGUEZ DORADO, facilitara el otorgamiento de los documentos correspondientes. CUARTA: Separación absoluta de bienes. Es nuestra voluntad que a partir de este momento, exista entre nosotros la más absoluta separación de bienes, en cuanto a las operaciones o acto de carácter económico, que cada uno de nosotros realice, a partir del auto de separación dictado por este despacho. QUINTA: Por cuanto la comunidad conyugal subsiste hasta tanto se produzca la sentencia de divorcio, el presente acuerdo de voluntades con respecto a los bienes descritos, se materializaran una vez quede firme la sentencia que a tal efecto se dicte, que ordene la liquidación de la sociedad conyugal o comunidad de gananciales. SEXTA: Muerte de algunos de los cónyuges durante la separación. Ambos cónyuges declaramos que tenemos conocimientos de que conforme al Código Civil Vigente, el cónyuge sobreviviente no tiene derecho a heredad al que hubiere muerto durante la separación salvo que hubiere habido reconciliación o que hubiere sido instituido expresadamente como heredero por vía testamentaria. Fundamento de derecho. Fundamentamos la presente solicitud en lo dispuesto en el Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. A los efecto de dar cumplimiento con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, Señalamos como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida 30, calle 32, Edificio CC Roraima, primer piso, oficina 02, en la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa. Señalamos como domicilio de cada uno de los cónyuges ADRIANNY RODRÍGUEZ: Urbanización El Este, Final calle 4 con Avenida 1, manzana 6, casa N° 13, Acarigua del estado Portuguesa y NELSON DE JESÚS MÁRQUEZ SIERRA: Urbanización San José Uno, casa N° 106, Araure Municipio Araure del estado Portuguesa. Ahora bien, ciudadana Jueza, muy respetuosamente le solicitamos que el presente escrito de separación de cuerpos y bienes sea admitido, sustanciado conforme a derecho, y declarado con lugar en la definitiva, previa la notificación del Ministerio Público. Por último solicitamos se nos expida dos (2) copias certificada de este escrito y del auto que los acuerde a los fines de su registro......” (Folios 1 al 7).
En fecha 29 de marzo de 2011, compareció el ciudadano Nelson de Jesús Márquez, debidamente asistido por el Abogado Enmanuel Despujo, ambos plenamente identificados en autos, mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para los gastos de dos (2) juegos de copias certificadas las cuales fueron solicitadas en el escrito de la presente solicitud. En esta misma fecha mediante diligencia el Alguacil de este Despacho, dejo constancia de haber recibido de mano del Secretario de este Tribunal los emolumentos. (Folios 10 y 11).
En fecha 06 de abril de 2011, compareció el ciudadano Nelson de Jesús Márquez, identificado en autos, mediante el cual se le hizo entrega de un (1) juego de copias certificadas de las actuaciones cursante a los folios uno (1) al cinco (5) y ocho (8) de la presente solicitud. (Folio 12).
En fecha 08 de febrero de 2012, el Alguacil Accidental de este Despacho, consigna mediante diligencia Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, por la Fiscal del Ministerio Público, en la cual se dio por notificada (folios 13 y 14).
En fecha 28 de mayo de 2012, comparecieron los ciudadanos ADRIANNY LISMAR RODRÍGUEZ DORADO y NELSON DE JESÚS MÁRQUEZ SIERRA, plenamente identificado, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ENMANUEL ISAIAS DESPUJOS MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.985, mediante escrito solicitan se declare la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en vista de que ya ha transcurrido más de un (01) año, sin que haya habido reconciliación alguna...(folio 15).
En este estado el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que haya habido reconciliación alguna; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así de declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS Y BIENES, que rige entre los ciudadanos: ADRIANNY LISMAR RODRÍGUEZ DORADO y NELSON DE JESÚS MÁRQUEZ SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.303.575 y V-16.042.105, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización El Este, Final calle 4 con Avenida 1, manzana 6, casa N° 13, Acarigua del estado Portuguesa y el segundo en la Urbanización San José Uno, casa N° 106, Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, en virtud del matrimonio contraído por ellos ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 30 de Enero del año 2010, según Acta de Matrimonio N° 11. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Con respecto, a los bienes señalados por las partes como habidos durante la comunidad conyugal, este Tribunal advierte que en el presente caso, la materia a decidir recae única y exclusivamente sobre la separación de cuerpos y por consiguiente la disolución del vínculo conyugal, por lo que mal puede esta juzgadora pronunciarse acerca de los bienes in comento en este procedimiento que es totalmente incompatible al de la partición de bienes.
Declarada como ha sido la Separación de Cuerpos en divorcio, en consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil vigente, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ADRIANNY LISMAR RODRÍGUEZ DORADO y NELSON DE JESÚS MÁRQUEZ SIERRA, y extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas correspondientes.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, al Primer (01) día del mes de junio del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 9:00 de la mañana. Conste.
(Scrio).
Solicitud N° 1.691-2011.-
MSP/luís.
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