REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación

Araure, 1 de Junio de 2012

SOLICITUD N°: 2.236-12

SOLICITANTES: LESTER FERNANDO RODRÍGUEZ y NELLYS JOSEFINA COLMENAREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-9.561.437, y V-13.226.817, en el mismo orden.

ABOGADA ASISTENTE: KELLY ALEJANDRA MELÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.720, de la Escuela Nacional de la Magistratura del Programa Tribunal Móvil.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: INADMISIÓN DE SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A


Se inició el presente procedimiento en fecha 10/5/2012, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: LESTER FERNANDO RODRÍGUEZ y NELLYS JOSEFINA COLMENAREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-9.561.437, y V-13.226.817, en el mismo orden, debidamente asistidos por la profesional del derecho KELLY ALEJANDRA MELÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.720, de la Escuela Nacional de la Magistratura del Programa Tribunal Móvil, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho; dicha solicitud fue recibida en este Juzgado del Municipio Araure del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28/05/2012, por Declinatoria de la Competencia, declarándose competente éste Tribunal en razón del territorio para conocer de la presente solicitud.- Y Así Se Decide.

Désele entrada, asignándole el N°. 2.236-12, y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes, y examinados los recaudos presentados anexos a ella, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa:

Que los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha dieciocho de diciembre del año mil novecientos noventa (18/12/1990), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua, según Acta de Matrimonio N°. 103, fijando su domicilio conyugal en Araure, Estado Portuguesa, Barrio “LA ROMANA”, Avenida 13 de Junio, casa N°. 2, y que desde hace más de cinco (5) años se separaron de hecho, asimismo manifestaron haber procreado un (1) hijo de nombre FERNANDO ELIEZER, mayor de edad, y asimismo, no haber fomentado o adquirido bienes de ninguna clase que liquidar.

Que en fecha 10 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, admite la solicitud formulada por los ciudadanos LESTER FERNANDO RODRÍGUEZ y NELLYS JOSEFINA COLMENAREZ RODRÍGUEZ, asistidos por la Abogada KELLY ALEJANDRA MELÉNDEZ, todos ampliamente identificados, y así mismo, se declara Incompetente por Territorio para conocer del presente asunto, en virtud de que los solicitantes indicaron como su último domicilio conyugal en el Barrio La Romana, Avenida 13 de Junio, Casa N° 2, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, declinando la competencia al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 6 al 8), deduciéndose de ello que la solicitud en referencia debe ser tramitado por este Juzgado.

Sin embargo, revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, muy especialmente de la solicitud, observa esta Juzgadora, que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 18/12/1990, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua, fijando su domicilio conyugal en Araure, Estado Portuguesa, y que desde hace más de cinco (5) años se separaron de hecho, manifestando además haber procreado un (1) hijo, quien es mayor de edad, y no haber fomentado o adquirido bienes de ninguna clase que liquidar; considerando quien Juzga que dicha solicitud no debió admitirse, por cuantos los interesados no señalan o indican sus domicilios actuales, conforme a lo previsto al Artículo 185-A.

En este sentido establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún casa se declarara la nulidad si el acto ha alcanzando el fin al cual estaba destinado” (subrayado y negrillas del Tribunal)

En consecuencia, este Tribunal del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, REVOCA el auto de admisión dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 10/05/2012, y deja NULO y SIN EFECTO el mismo, cursante a los folios seis y siete (6 y 7), dejando incólume el presente auto, y mediante éste se declara competente este Juzgado para conocer de dicha solicitud, pronunciarse sobre la admisión o no del divorcio en cuestión.

Ahora bien, los solicitantes fundamentan su solicitud en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano que a tenor dice lo siguiente:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

…En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraido matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país…

…Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.(negrillas de este Tribunal)


No obstante, afirman los formulantes de la presente solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Araure, Estado Portuguesa, sin indicar en forma precisa cual es el domicilio actual de cada uno de ellos y la omisión de tal hecho, a criterio de quien juzga no demuestra que exista entre ellos ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo establece el artículo antes transcrito, en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la solicitud de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LESTER FERNANDO RODRÍGUEZ y NELLYS JOSEFINA COLMENAREZ RODRÍGUEZ, asistidos por la Abogada KELLY ALEJANDRA MELÉNDEZ, todos ampliamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

Cópiese esta decisión y expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, al primer (1er.) día del mes de junio del dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Maritza Sandobal Pedroza

El Secretario,


Abg. Omar C. Peroza González

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:30 p.m. Conste.
(Scría.)


Solicitud N°. 2.236-12
MSP/jc