REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 12 de Junio de 2012.
Años 201 y 153°

SOLICITUD N° 2209-2012.-

SOLICITANTES: MARISOL QUEVEDO PAREDES y JOSE NICOLAS RODRÍGUEZ HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.932.166 y V-7.597.438, respectivamente, la primera de los nombrados domiciliada en la Urbanización Prados del Sol, calle 11, Sector Venezuela, N° U6, del Municipio Araure del estado Portuguesa y el segundo en la Urbanización la Corteza, entre calles 3 y 4, casa N° 18, del Municipio Araure del estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: NANCY VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A. CON BIENES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha dieciséis de Mayo del año en curso (16/5/2012), por ante este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos MARISOL QUEVEDO PAREDES y JOSE NICOLAS RODRÍGUEZ HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.932.166 y V-7.597.438, respectivamente, la primera de los nombrados domiciliada en la Urbanización Prados del Sol, calle 11, Sector Venezuela, N° U6, del Municipio Araure del estado Portuguesa y el segundo en la Urbanización la Corteza, entre calles 3 y 4, casa N° 18, del Municipio Araure del estado Portuguesa, asistidos por la Profesional del Derecho Nancy Valbuena, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, en fecha Veinte de Diciembre del año Dos Mil Seis (20/12/2006), Contrajimos Matrimonio Civil por la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa (hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa), tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 568, establecimos nuestro único domicilio conyugal en la Urbanización Prados del Sol, calle
11, Sector Venezuela, N° U6, del Municipio Páez del estado Portuguesa. Durante el tiempo que llevamos casados no hemos procreamos hijo alguno, pero hacemos constar que durante nuestra unión adquirimos una vivienda ubicada en Urbanización Prados del Sol, calle 11, Sector Venezuela, N° U6, del Municipio Páez del estado Portuguesa, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el N° 29, Folios 351 al 365, Protocolo Primero, Tomo VII, del Tercer Trimestre del año 2008. Ahora bien ciudadana Jueza, es el caso que durante nuestra unión fijamos el único y último domicilio conyugal en la dirección antes señalado, conviviendo de manera armónica pero que en virtud de un sin número de situaciones comprometedoras que interrumpieron la paz conyugal, convenimos en separarnos poniendo fin a nuestra convivencia de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, desde el 21 de abril del año 2007, por cuanto cumplimos 5 años de separados, circunstancias por la que ocurrimos ante la autoridad competente de este Tribunal, para que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin, sea declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A, de nuestro Código Civil Vigente.
La solicitud fue admitida el veintiuno de mayo del año en curso (21/5/2012), ordenándose a tal efecto, la citación del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 5 y 6).
• Copias fotostáticas simples de la Cédula de Identidad de los ciudadanos JOSÉ NICOLAS RODRÍGUEZ HENRIQUEZ y MARISOL QUEVEDO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.597.438 y V-4.932.166, respectivamente (folios 2 y 3), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 568, expedida en fecha (20/12/2006), por el ciudadano EDUARDO SABELLI, en su carácter de Director del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, (folio 4 fte y Vto.), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el Veinte de Diciembre del año Dos Mil Seis (20/12/2006) .- Y así se establece.
En fecha 21/5/2012, compareció ante este Tribunal la ciudadana MARISOL QUEVEDO PAREDES, debidamente asistida por la Abogada Nancy Valbuena, ambas plenamente identificadas en autos, mediante diligencia consigna los emolumentos, para que se expidan las copias a fin de que se remita la Boleta de Citación al Representante del Ministerio Público; en esta misma fecha el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber recibido de mano del Secretario de este Tribunal los emolumentos necesarios. (Folios 7 y 8).
En fecha 24/5/2012, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa. (Folios 9 y 10).
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Por otra parte, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia en fecha Treinta de Mayo de Dos Mil Doce, cursante al folio Once (11) de esta solicitud.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos MARISOL QUEVEDO PAREDES y JOSE NICOLAS RODRÍGUEZ HENRIQUEZ, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: MARISOL QUEVEDO PAREDES y JOSE NICOLAS RODRÍGUEZ HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.932.166 y V-7.597.438, respectivamente, la primera de los nombrados domiciliada en la Urbanización Prados del Sol, calle 11, Sector Venezuela, N° U6, del Municipio Araure del estado Portuguesa y el segundo en la Urbanización la Corteza, entre calles 3 y 4, casa N° 18, del Municipio Araure del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha Veinte de Diciembre del año Dos Mil Seis (20/12/2006), por la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa (hoy Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa) . Según consta en acta de matrimonio N°. 568. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Araure, a los doce días del mes de junio del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza
El Secretario,


Abg. Omar Peroza González.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
(Scría).
Solicitud Nº 2209-12
MSP/luís