REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 14 de Junio de 2012
Años 202° y 153°


SOLICITUD N°: 2.257-12

SOLICITANTES: CARMEN ELENA MARTINEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio El Trapiche, Avenida 27, con Calle Principal, casa N° 03, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.560.360, en su carácter de Apoderada del ciudadano ERICO ASDRUBAL MARTINEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.369.430.

ABOGADA ASISTENTE: JULIE SOPHIA PATIÑO NIEVES, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.954.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
(INADMISIÓN.)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana CARMEN ELENA MARTINEZ VARGAS, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio El Trapiche, Avenida 27, con Calle Principal, casa N° 03, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.560.360, en su carácter de Apoderada del ciudadano ERICO ASDRUBAL MARTINEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.369.430, debidamente asistida por la Abogada JULIE SOPHIA PATIÑO NIEVES, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.954; y examinados los recaudos presentados anexos a ella, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa:

Que las actuaciones que fueron presentadas ante este Tribunal con motivo de la rectificación solicitada, observa esta juzgadora, que los ciudadanos DARIS RAMONA MARTINEZ VARGAS, OLGA MARY MARTINEZ VARGAS, CARLOS ENRIQUE MARTINEZ VARGAS, ERICO ASDRUBAL MARTINEZ VARGAS, OSCAR RAUL MARTINEZ VARGAS, DAVID JOSÉ MARTINEZ VARGAS, EUDYS ALEXANDER MARTINEZ VARGAS, y ANGEL DANIEL MONTERO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.363.958, V-7.543.750, V-8.660.373, V-10.639.430, V-11.077.483, V-12.264.705, V-12.264.702 y V-15.492.063, de este domicilio, otorgaron PODER ESPECIAL a la ciudadana CARMEN ELENA MARTINEZ VARGAS, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio El Trapiche, Avenida 27, con Calle Principal, casa N° 03, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.560.360, bajo los siguientes términos:

“…Conferimos PODER ESPECIAL pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana CARMEN ELENA MARTÍNEZ VARGAS,… para que nos represente, defienda y sostenga nuestros derechos, acciones e intereses de todo lo relacionado a la Declaración Única y Universales de Herederos de nuestra difunta madre, quien en vida respondía al nombre de FULVIA PASTORA VARGAS DE MARTINEZ y fuera titular de la Cédula de Identidad N° V-4.198.397 y quien falleció ab- intestado el día 21 de Abril del 2011, tal como consta en copia debidamente certificada del Acta de defunción N° 447, expedida en fecha 26 de Abril de 2011, por la Registradora Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, en consecuencia y en ejercicio del presente poder queda facultada la prenombrada apoderada para representarnos ante todas las autoridades de la República, sean estas Civiles, Administrativas, Fiscales o Judiciales así mismo queda facultada para promover y contestar demandas y reconvenciones promover y contestar excepciones, interponer recursos de apelación y de casación darse por citada y notificada convenir, transigir y llegar a acuerdo, promover y evacuar pruebas, llevar los juicios en todos sus grados, instancias e incidencias si los hubiere, solicitar y ejecutar medidas preventivas y/o ejecutivas, hacer postura en remates, sustituir este poder en abogado o abogados de su confianza reservándose su ejercicio, y en fin, ejecutar todos sus actos que estime convenientes a la mejor y mas segura protección de todos nuestros derechos, acciones e intereses, pues las facultades aquí conferidas son de mero carácter enunciativa y en ningun caso taxativas o limitativas…”.

Y como consecuencia de esa facultad conferida, en fecha 8/6/12 la ciudadana CARMEN ELENA MARTINEZ VARGAS, actuando en su condición de apoderada del ciudadano ERICO ASDRUBAL MARTINEZ VARGAS, asistida por la Abogada JULIE SOPHIA PATIÑO NIEVES, interpone la solicitud de rectificación en cuestión.

No obstante, observa esta juzgadora, del propio del texto del mandato que le fuese concedido a la prenombrada apoderada, se constata plenamente que la ciudadana CARMEN ELENA MARTINEZ VARGAS, no es Abogada y siendo ello así, de conformidad a lo previsto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Abogados, es menester que para ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser profesional del derecho, lo cual no puede ser suplido ni siquiera por la asistencia de un abogado, salvo que la persona actúe en el ejercicio de su propios derechos e intereses.

De tal modo que, cuando una persona sin ser Abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de capacidad de postulación, que detenta todo Abogado que no se encuentre en inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión…” Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 742 1976/2000, caso (Rubén Darío Guerra) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Diferente es la situación, respecto a la personas jurídicas que requieren ser representadas de una persona natural para su desenvolvimiento en el mundo jurídico, y en este caso, puede representar al mencionado ciudadano siendo o no abogado, tal como lo dejó establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 740 de fecha 27/7/2004.

Ahora bien, en el caso de las personas jurídicas la situación es distinta. Estas son personas de ficción creada por la Ley, su forma impersonal exige que personas naturales ejerzan sus funciones revistiéndola de poder para obligar y ser obligadas no para así misma sino para la persona jurídicas van a efectuar actos judiciales, bien por intentar demandas o por ser llamados, deben actuar en su nombre las personas naturales que se hayan constituido como apoderados según los estatutos de ella, estas personas pueden ser o no abogados, precisamente porque es la persona llamada por la ley a suplir la ficción o forma impersonal que les origina.

En el caso sub examine es claro, que la ciudadana CARMEN ELENA MARTINEZ VARGAS, en su condición de apoderada del ciudadano ERICO ASDRUBAL MARTÍNEZ VARGAS, asistida por la Abogada JULIE SOPHIA PATIÑO NIEVES, interpuso Rectificación de Acta de Nacimiento y al no tener capacidad de postulación para ejercer poderes en el presente procedimiento, según lo explanado del criterio de casación, lo procedente es declarar INADMISIBLE la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, formulada por la ciudadana CARMEN ELENA MARTINEZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.560.360, en su carácter de Apoderada del ciudadano ERICO ASDRUBAL MARTINEZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.369.430, debidamente asistida por la Abogada JULIE SOPHIA PATIÑO NIEVES, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.954, conforme a lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.

Cópiese esta decisión y expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los TRECE (13) días del mes de Junio del dos mil once. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La …

… Jueza Provisoria,

Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA.

El Secretario,

Abg. OMAR C. PEROZAGONZÁLEZ.

















Solic. N° 2.257-11.-
MSP/luís.