REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación

Araure, 4 de Junio de 2012

SOLICITUD N°: 2.171-12.-

SOLICITANTES: JOSÉ DANIEL ACOSTA y PILAR REMIGIA GUEDEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.112.137 y V-7.597.886, respectivamente, domiciliado el primero en Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en la Urbanización “Villa Araure I”, Calle 14, Casa N° 20-83; y la segunda en el Municipio Araure Estado Portuguesa, Caserío “Quebrada Seca”, Vía Principal, Casa N°. 27.

ABOGADO ASISTENTE: DANILO OMAR ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.566.405, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.885.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 25/04/2012, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: JOSÉ DANIEL ACOSTA y PILAR REMIGIA GUEDEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.112.137 y V-7.597.886, respectivamente, domiciliado el primero en Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en la Urbanización “Villa Araure I”, Calle 14, Casa N° 20-83; y la segunda en el Municipio Araure Estado Portuguesa, Caserío “Quebrada Seca”, Vía Principal, Casa N°. 27; debidamente asistidos por el profesional del derecho DANILO OMAR ALBARRAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.885, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído Matrimonio Civil en fecha trece de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (13/12/1978), por ante el Prefecto del Distrito Araure del Estado Portuguesa (ahora Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Araure), según acta de matrimonio N°. 304, y que se separaron de hecho hace más de cinco años, desde el 27 de marzo de 1997; asimismo, manifestaron haber procreado tres (3) hijos que llevan por nombres ANA MARIA ACOSTA GUEDEZ, SARA PILAR ACOSTA GUEDEZ y DARIO JOSE ACOSTA GEGUEZ, venezolanos, y mayores de edad; y de igual manera manifestaron no haber adquirido bienes gananciales, por lo que no tienen nada que repartir o liquidar.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 30/4/2012, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público. (folios 11 y 12).
Consta en autos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº. 304, marcada “A”, expedida en fecha 29-03-2012, por la Abogada Raquel Viera de Real, en su carácter de Jefe (encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 2), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el trece de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.- Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 2352, marcada “B”, expedida en fecha 18-4-2012, por la Abogada Raquel Viera de Real, en su carácter de Jefe (encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 3), correspondiente a la ciudadana ANA MARÍA ACOSTA GUEDEZ, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 1392, marcada “C”, expedida en fecha 18-4-2012, por la Abogada Raquel Viera de Real, en su carácter de Jefe (encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 4), correspondiente a la ciudadana SARA PILAR ACOSTA GUEDEZ, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 402, marcada “D”, expedida en fecha 18-4-2012, por la Abogada Raquel Viera de Real, en su carácter de Jefe (encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 5), correspondiente al ciudadano DARIO JOSÉ ACOSTA GUEDEZ, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Pilar Remigia Guedez Alvarado, José Daniel Acosta, Ana María Acosta Guedez, Sara Pilar Acosta Guedez, y Dario José Acosta Guedez, Números V-7.597.886, V-1.112.137, V-14.772.119, V-15.690.880, y V-19.172.958, respectivamente (folios 6, 7,8, 9, y 10), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.

Por otra parte, observa esta Juzgadora de la diligencia cursante al folio diecisiete (17) de este expediente, que la Fiscal del Ministerio Público no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: JOSÉ DANIEL ACOSTA y PILAR REMIGIA GUEDEZ ALVARADO, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos JOSÉ DANIEL ACOSTA y PILAR REMIGIA GUEDEZ ALVARADO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.112.137 y V-7.597.886, respectivamente, en fecha trece de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (13/12/1978), por ante el Prefecto del Distrito Araure del Estado Portuguesa (ahora Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Araure), según acta de matrimonio N°. 304. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Maritza Sandobal Pedroza

El Secretario,


Abg. Omar Peroza González

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos y cuarenta y cinco de la mañana (3:00 p.m.).- Conste,
(Scría.)
Solicitud N° 2.171-12
MSP/jc