REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 4 de Junio de 2012.
Años 202 y 153°

SOLICITUD N° 2.184-2012.-

SOLICITANTES: SOLANYI SARA REINOSO LEÓN y JOSÉ GREGORIO CAMACARO FALCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.964.582 y V-15.692.333, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización Villa Araure I, Calle 10, casa N° 16, de la ciudad de Araure Municipio Araure del estado Portuguesa y el segundo, en el Barrio 23 de Enero, Avenida 11 entre Calles 14 y 15, Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: YULIMAR TORREZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.861.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha treinta de Abril del año en curso (30/04/2012), por ante este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos SOLANYI SARA REINOSO LEÓN y JOSÉ GREGORIO CAMACARO FALCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.964.582 y V-15.692.333, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización Villa Araure I, Calle 10, casa N° 16, de la ciudad de Araure Municipio Araure del estado Portuguesa y el segundo, en el Barrio 23 de Enero, Avenida 11 entre Calles 14 y 15, Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho YULIMAR TORREZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.861, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que acompañamos, contrajimos Matrimonio Civil el día cinco de abril del año dos mil cinco (05/04/2005), ante la Alcaldía del Municipio Páez, del estado Portuguesa. De nuestra unión Matrimonial no procreamos hijos. Fijando nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Villa Araure I, Calle 10, Casa N° 16, de la ciudad de Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, siendo este nuestro último domicilio conyugal. Ahora bien, Ciudadana Jueza es el caso que en el mes de Junio del año 2006, en virtud de causas muy diversas y complejas la armonía conyugal reinante entre nosotros quedo completamente rota, por cuanto la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, por la cual decidimos separarnos de hecho en mutuo consentimiento y amistoso acuerdo llevando dicha separación más de cinco (5) años. A cuyo efecto acudimos ocurrimos ante la autoridad competente de este Tribunal para que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano. Declare disuelto el vínculo que nos mantiene unido con todos los pronunciamientos de ley. Por otra parte ambos cónyuges declaramos que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes de fortuna, por lo tanto no existen bienes gananciales que liquidar. Por último pedimos que la solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin, declarar con lugar la disolución del vínculo matrimonial aquí solicitado.

La solicitud fue admitida el cuatro de Mayo del año en curso (04/05/2012), ordenándose a tal efecto, la citación del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 5 y 6).

Consta en autos:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 124, expedida en fecha (22/12/2011), por el Abogado JOEL SOTO PICHARDO, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, (folio 2 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el Cinco de Abril del año Dos Mil Cinco (05/04/2.011).

• Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos SOLANYI SARA REINOSO LEÓN y JOSÉ GREGORIO CAMACARO FALCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.964.582 y V-15.692.333, respectivamente, (folio 3 y 4), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.

En fecha 08/05/2012, compareció la ciudadana SOLANYI SARA REINOSO LEÓN, debidamente asistida por Abogada Yulimar Torrez, ambas plenamente identificadas en autos, mediante diligencia consigna los emolumentos, para que se le expidan las copias a fin de que se remita la Boleta de Citación al Representante del Ministerio Público; en esta misma fecha el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber recibido de mano del Secretario de este Tribunal los emolumentos. (Folios 7 y 8).

En fecha 16/05/2012, Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial estado Portuguesa. (Folios 9 y 10).

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta Juzgadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Por otra parte, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia cursante al folio Once (11) de fecha veintiuno de Mayo del dos mil doce (21/05/2012).

En consecuencias, analizadas como han sido todas las actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: SOLANYI SARA REINOSO LEÓN y JOSÉ GREGORIO CAMACARO FALCON, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: SOLANYI SARA REINOSO LEÓN y JOSÉ GREGORIO CAMACARO FALCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.964.582 y V-15.692.333, en el mismo orden, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha Cinco de Abril del año Dos Mil Cinco (05/04/2005), por ante la Alcaldía del Municipio Páez, del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio N°. 124.- Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los cuatro días del mes de Junio del año Dos Mil Doce.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar C. Peroza González
Siendo las 3:20 horas de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado. Conste.
(Scrio).
















Solicitud N°. 2.184-2012.-
MSP/luís.-