REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación

Araure, 4 de Junio de 2012

SOLICITUD N°: 2.186-12.-

SOLICITANTES: MIGUEL ARCANGEL ARTIGUEZ CHACIN y YANNINI DEL PILAR SEIJAS DE ARTIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.789.825 y V-8.660.156, respectivamente, domiciliados el primero en Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa, Villa Araure I, Calle 7, Casa N° 44; y la segunda en Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa, Urbanización “Desarrollo Camburito”, Calle 4, Casa N° 20-15.

ABOGADA ASISTENTE: KELLY ALEJANDRA MELÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.720, de la Escuela Nacional de la Magistratura, del Programa Tribunal Móvil.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 02/05/2012, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: MIGUEL ARCANGEL ARTIGUEZ CHACIN y YANNINI DEL PILAR SEIJAS DE ARTIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.789.825 y V-8.660.156, respectivamente, domiciliados el primero en Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa, Villa Araure I, Calle 7, Casa N° 44; y la segunda en Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa, Urbanización “Desarrollo Camburito”, Calle 4, Casa N° 20-15; debidamente asistidos por la profesional del derecho KELLY ALEJANDRA MELÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.720, de la Escuela Nacional de la Magistratura, del Programa Tribunal Móvil, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído Matrimonio Civil en fecha catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (14/12/1987), por ante la oficina de Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, según acta de matrimonio N°. 37, y que se separaron de hecho hace más de cinco años, desde el 19 de diciembre de 1992, viviendo cada uno en residencias diferentes; asimismo, manifestaron no haber procreado hijos, y de igual manera no haber adquirido bienes en común que liquidar.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 07/5/2012, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público. (folios 8 y 9).
Consta en autos:
• Copia fotostática simple del Acta de Matrimonio Nº. 37, expedida en fecha 26/11/1992, por los ciudadanos Vitaniello Zuzolo Centrella y Nellys Conde Salcedo, en su caracteres de Prefecto del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa (folio 3), adminiculada con la copia certificada manuscrita de dicha acta de matrimonio, expedida en fecha 30/04/2012, por la Registradora Civil Municipal de san Rafael de Onoto del Estado Portuguesa (folios 4 al 6), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.- Y así se establece.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Yannini del Pilar Seijas de Artiguez, y de Miguel Arcangel Artiguez Chacin, Números V-8.660.156, y V-8.769.825, respectivamente, (folios 2 y 7), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.
Por otra parte, observa esta Juzgadora de la diligencia cursante al folio catorce (14) de este expediente, que la Fiscal del Ministerio Público no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: MIGUEL ARCANGEL ARTIGUEZ CHACIN y YANNINI DEL PILAR SEIJAS DE ARTIGUEZ, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos MIGUEL ARCANGEL ARTIGUEZ CHACIN y YANNINI DEL PILAR SEIJAS DE ARTIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.789.825 y V-8.660.156, respectivamente, en fecha catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (14/12/1987), por ante la oficina de Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio N°. 37. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Maritza Sandobal Pedroza
El Secretario,


Abg. Omar Peroza González

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.).- Conste,
(Scría.)
Solicitud N° 2.186-12
MSP/jc