REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 4 de Junio de 2012
202° y 153°
SOLICITUD N°: 2.189-12.
SOLICITANTE: GIUSEPPA MASUZZO DE ZANARDO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, viudad, titular de la Cédula de Identidad N°. E-340.940, y con domicilio en Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, Urbanización “5 de Diciembre”, Calle Italia, Quinta “GIUSY”, N° 7.
ABOGADA ASISTENTE:
MARÍA MAGDALENA AGÜERO TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.949.425, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 28.731.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Vista la anterior solicitud, junto con los recaudos acompañados en ella, hecha en fecha 2/5/2012, por la ciudadana GIUSEPPA MASUZZO DE ZANARDO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, viudad, titular de la Cédula de Identidad N°. E-340.940, y con domicilio en Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, Urbanización “5 de Diciembre”, Calle Italia, Quinta “GIUSY”, N° 7; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARÍA MAGDALENA AGÜERO TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.949.425, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 28.731; en la cual solicita al Tribunal se le declare conjuntamente con su hijo ciudadano JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Ingeniero en Mantenimiento Mecánico, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.075.287, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LIVIO ZANARDO MODRO, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.567.475, fallecido ab-intestato el día 07 de Julio del año 2011, en la Urbanización “5 de Diciembre”, Calle Italia, Quinta GIUSY, Municipio Araure del Estado Portuguesa, quien era conyugue de la solicitante ciudadana GIUSEPPA MASUZZO DE ZANARDO, y padre del ciudadano JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO, antes identificados; y cumplido como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, asignándole el N° 2.189-12, tramitándose el procedimiento, conforme al derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Cartel, para la comparecencia de alguna persona o personas interesadas en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para la declaración de los testigos que presentó la parte interesada.
En este sentido, observa esta juzgadora, que la solicitante en cuestión, acompaño como medios de pruebas los siguientes:
1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad Números E-340.940, V-11.075.287, V-16.292.791, V-16.294.348, y V-9.567.475, correspondiente a los ciudadanos Giuseppa Masuzzo de Zanardo, Jhonny Mario Zanardo Masuzzo, William José Pérez Roa, y Francisco Jesus Pirez Piña, (folios 2 y 3), y del De Cujus Livio Zanardo Modro (folio 12), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N°. 248, marcada “A”, expedida en fecha 28/03/2011, por la T.S.U. Adriana Morales de león, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folios 4, y 5), que al tratarse de una copia certificada expedida por un funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha dieciséis de diciembre del año mil novecientos setenta y seis (16/12/1966), contrajeron matrimonio el De Cujus LIVIO ZANARDO MODRO y la solicitante GIUSEPPA MASUZZO DE ZANARDO.- Y así se establece.
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 586, marcada “B”, expedida en fecha 25/4/2012, por el Abogado Joel Soto Pichardo, en su carácter de Director del Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua (folio 6), correspondiente al ciudadano JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO, que al tratarse de una copia certificada expedida por un funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que el prenombrado era hijo del De Cujus LIVIO ZANARDO MODRO. Y así se establece.
4.- Copia certificada del Acta de Defunción N° 691, marcada “C”, expedida en fecha 08/07/2011, por la Abogada Raquel Viera de Real, en su carácter de Jefe (encargado) del registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa (folio 10), y debidamente certificada en fecha 31/01/2012, por el Abogado Luís Eduardo Carmona, en su carácter de Registrador Principal del estado Portuguesa (folios 7 al 11), que al tratarse de una copia certificada expedida por un funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que el De Cujus LIVIO ZANARDO MODRO, falleció el día 07 de Julio de 2011, era casado con Giuseppa Masuzzo de Zanardo, y dejó un (1) hijo que tiene por nombre Jhonny Mario Zanardo Masuzzo (mayor de edad). Y así se establece.
En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos FRANCISCO JESÚS PIREZ PINA y WILLIAM JOSE PEREZ ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.294.348 y V-16.292.791, en el mismo orden, testigos promovidos por la parte interesada, quienes manifestaron en sus declaraciones los hechos invocados en la solicitud.
En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con los Artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos GIUSEPPA MASUZZO DE ZANARDO, y JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-340.940, y V-11.075.287; como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LIVIO ZANARDO MODRO, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.567.475, fallecido ab-intestato el día 07 de Julio del año 2011, en la Urbanización “5 de Diciembre”, Calle Italia, Quinta GIUSY, Municipio Araure del Estado Portuguesa, quien era conyugue de la solicitante ciudadana GIUSEPPA MASUZZO DE ZANARDO, y padre del ciudadano JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO, antes identificados.
Devuélvase original de las presentes actuaciones a la parte interesada a los fines legales consiguientes, previa su anotación de todo lo actuado en el Libro Diario de este Tribunal. Se acuerda expedir por Secretaría copias fotostáticas certificadas del presente decreto. Para la obtención de los fotostatos se autoriza al Secretario del Tribunal, quien firmará conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA
El Secretario,
Abg. OMAR C. PEROZA GONZÁLEZ
Solicitud N°. 2.189-12
MSP/jc
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