REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 4 de Junio 2012.
Años 202° y 153°
SOLICITUD N°: 2.197-2012.-
SOLICITANTES: ENIS FREYTTERS RODRÍGUEZ y FELIPE RAMÓN MOISAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-22.019.413 y V-9.023.529, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en el Barrio El Samán, Avenida 02, Casa N° 03, del Municipio Páez del estado Portuguesa y el segundo en El Barrio 12 de Octubre, Avenida 06, Calle 01, Casa N° 5-41, de la ciudad del Vigía del estado Mérida.
ABOG. ASISTENTE: NANCY JOSEFINA VALBUENA de TORREALBA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.804.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha siete de mayo del año en curso (07/05/2012), por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: ENIS FREYTTERS RODRÍGUEZ y FELIPE RAMÓN MOISAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-22.019.413 y V-9.023.529, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en el Barrio El Samán, Avenida 02, Casa N° 03, del Municipio Páez del estado Portuguesa y el segundo en El Barrio 12 de Octubre, Avenida 06, Calle 01, Casa N° 5-41, de la ciudad del Vigía del estado Mérida, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho la Abogada NANCY JOSEFINA VALBUENA de TORREALBA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.804, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil Vigente, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, en fecha Quince de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (15/12/1995), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, tal como se evidencia de la copia certificada de Acta de Matrimonio N° 432, que acompañamos. De nuestra unión conyugal nace una hija de nombre: CRISTINA ANNETTE, nacida en fecha quince de junio de mil novecientos noventa y dos (15/06/1992), según consta en su Cédula de Identidad N° V-21.375.808. Durante nuestra unión no obtuvimos bienes de ninguna clase que hayan arrojado ganancia alguna que liquidar. Ahora bien Ciudadana Jueza, es el caso que durante nuestra unión fijamos el último domicilio conyugal en la Urbanización Baraure I, Calle 03, N° 25-03, del Municipio Araure del estado Portuguesa, conviviendo de manera armónica durante varios años, pero que en virtud de causas muy diversas y complejas situaciones se rompió la paz conyugal, por lo que convenimos en separarnos poniendo fin a nuestra convivencia de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, desde el doce de febrero del año dos mil cinco (12/02/2005), por cuanto cumplimos siete (7) años de separados, circunstancia por la que ocurrimos ante la autoridad competente de este Tribunal, para que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin, sea declarado nuestro divorcio con todos los Pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente.
La solicitud fue admitida el Diez de Mayo del año en curso (10/05/2012), ordenándose a tal efecto, la citación del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 10 y 11).
Consta en autos:
• Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ENIS FREYTTERS RODRÍGUEZ y FELIPE RAMÓN MOISAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-22.019.413 y V-9.023.529, respectivamente, (folios 2 y 3), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1218, expedida en fecha (29/06/2007) por el ciudadano LUÍS EMIRO PRIMERA CONTRERAS, en su carácter de Jefe Civil de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, (folio 4), correspondiente a la ciudadana CRISTINA ANNETTE, que al tratarse de una copia expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
• Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del ciudadana CRISTINA ANNETTE MOISAN FREYTTERS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-21.375.808, (folio 5), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 432, expedida en fecha (11/07/2011) por la Abogada Saola Katherin Moreno H., en su carácter de Registradora Civil la Prefectura Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, (folios 6 al 9 vto), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el Quince de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (15/12/1995).
En fecha 14/05/2012, compareció ante este Tribunal la ciudadana ENIS FREYTTERS RODRÍGUEZ, asistida por la Abogada Nancy Valbuena, ambas plenamente identificada en autos, mediante diligencia consigna los emolumentos, para que se expidan las copias a fin de que se remita la Boleta de Citación al Representante del Ministerio Público; en esta misma fecha el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber recibido de mano del Secretario de este Tribunal los emolumentos necesarios. (Folios 12 y 13).
En fecha 16/05/2012, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa. (Folios 14 y 15).
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta Juzgadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Por otra parte, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia cursante al folio DIECISEIS (16) de fecha Veintiuno de Mayo del Dos Mil Doce.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: ENIS FREYTTERS RODRÍGUEZ y FELIPE RAMÓN MOISAN, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: ENIS FREYTTERS RODRÍGUEZ y FELIPE RAMÓN MOISAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-22.019.413 y V-9.023.529, domiciliados la primera de los nombrados en el Barrio El Samán, Avenida 02, Casa N° 03, del Municipio Páez del estado Portuguesa y el segundo en El Barrio 12 de Octubre, Avenida 06, Calle 01, Casa N° 5-41, de la ciudad del Vigía del estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, fecha Quince de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (15/12/1995), por ante la Prefectura Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de matrimonio N° 432. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los cuatro (04) días del Mes de Junio de Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,
Abg. Omar C. Peroza G.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 1:00 horas de la tarde.- Conste,
(Scrio.)
Solicitud N° 2.197-2012.-
MSP/luís
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