REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE: Nº 3847-12
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MAGALLY SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.054.574.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: MÁXIMO AULAR y NARCIZO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 20.268.439 y 1.122.187, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 168.069 y 29.389, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GUSTAVO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.543.058 , domiciliado en la Urbanización “Villas del Pilar”, calle 7, casa 390, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HAIDÉ HERRRERA de GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.865.617 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.892.

Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria).

Sentencia: DEFINITIVA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Mediante escrito de fecha 19/3/12, la ciudadana Magally Sánchez, asistido por el Abogado Máximo Aular, demandó al ciudadano Gustavo Herrera, por Cobro Bolívares vía intimatoria (folios 1 al 3).

Por auto de fecha 22/3/12, este Tribunal admitió la presente demanda y libró decreto de Intimación contra el ciudadano GUSTAVO HERRERA, y acordó Medida de Embargo Preventivo contra el prenombrado ciudadano, librando a tal efecto, el despacho respectivo al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Ospino, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folios 4 al 6).

Consta al folio siete (7) del expediente, diligencia suscrita por la ciudadana Magally Sánchez, asistida por el Abogado Máximo Aular mediante la cual otorga Poder Apud- Acta al prenombrado Abogado y al Abogado Narcizo Gutiérrez.

En fecha 18/4/12 comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y consigna los emolumentos necesarios para la obtención de las copias certificadas que conformarán la compulsa así como para sufragar los gastos de traslado del alguacil para la practica de la intimación del demandado y en esa misma fecha el alguacil mediante diligencia deja constancia de haber recibido del secretario de este Tribunal tales emolumentos (folios 8 y 9 ).

Consta a los folios 10 y 11 diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna boleta de intimación librada al ciudadano Gustavo Herrera firmada.

En fecha 8/5/12 comparece el demandado asistido por la Abogada Haide Herrera de González y consigna escrito de oposición al decreto de intimación (folio 12).

Por auto de fecha 9/5/12, el Tribunal dicta auto dejando sin efecto el decreto de intimación (folio 13).

Por auto de fecha 4/5/12, el Tribunal dicta un auto fijando el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil (folio 14).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN PLANTEADA.
TRABAZÓN DE LA LITIS.
Siendo la demanda un acto procesal mediante el cual la parte actora es introductoria de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado mediante el cual éste ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis de cuyos términos se pone a cargo de las partes la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyéndose en consecuencia la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en los artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado, en el caso que nos ocupa la parte actora ha alegado en su escrito de demanda que es beneficiaria de una (1) letra de cambio que fue girada a su nombre y librada contra el ciudadano Gustavo Herrera, la cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto a favor de su persona y la describió de la siguiente manera: emitida en fecha 14/1/11, por un monto Bs. 6.500,oo, con fecha de vencimiento 14/2/11, que no ha sido posible obtener del aceptante el pago de dicha letra, por lo que demanda por el Procedimiento de Intimación al ciudadano Gustavo Herrera para que pague los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad que corresponde al monto de la letra de cambio; es decir la suma de Bs. 6.500,oo. SEGUNDO: Los intereses de mora, calculados al (5%) anual sobre el monto del capital, que da la cantidad de trescientos veinticinco bolívares (Bs. 325,00) desde la fecha de vencimiento 14/2/11 hasta el 14/2/12 y los que se sigan venciendo hasta la efectiva cancelación de la obligación... TERCERO: Las costas y costos del proceso de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil los cuales estimó prudencialmente al 25%...; solicita se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado.

Por su parte el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, no compareció a dar contestación a la misma ni por sí ni medio de apoderado judicial, ni mucho menos promovió pruebas en ninguna de las oportunidades legales para hacerlo.

Trabada así la litis, este Tribunal pasa a pronunciarse previamente acerca de la confesión ficta del demandado

PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA

La confesión ficta, es una institución procesal de orden público, y en ese sentido, debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio, cuando éste logre determinar antes de conocer el fondo del asunto planteado si el demandado asumió una actitud contumaz frente a los alegatos esgrimidos por el actor, pues de ser así, tácitamente acepta como verdaderos los hechos narrados en la demanda.

Y en este sentido, establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en la última parte del artículo 362…”

Y el artículo 362 ejusdem, dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.

Desprendiéndose de ésta última norma citada que para que opere la confesión ficta del demandado, debe cumplirse con los siguientes requisitos:

a.- Que el demandado no conteste la demanda.
b.- Que en el término probatorio nada probare que le favorezca, y
c.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

No obstante, del caso subexamine, observa quien juzga, que el demandado de autos no compareció en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, cumpliéndose de esa manera el primer requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al segundo requisito observa esta juzgadora, de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el demandante consigna junto con el libelo de demanda una (1) letra de cambio emitida en Acarigua el día 14/1/11, por la cantidad de seis mil quinientos Bolívares (BS.6.500,oo) a la orden de Magally Sánchez, para ser pagada el día 14 de febrero de 2.011 por el ciudadano Gustavo Herrera.

Y en este orden de ideas los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil señalan:

“Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que producido la extinción de su obligación.”.(negrillas de este Tribunal).
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.”. (negrillas de este Tribunal).

Evidenciándose de tales normas, que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generen un derecho a su favor y de esa manera, traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

En aplicación de esta consideración, observa esta juzgadora, que el demandado en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda ni en el lapso de promoción de pruebas no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, ni mucho menos promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos esgrimidos por el actor en el escrito libelar, en consecuencia, a juicio de quien juzga se cumple el segundo extremo exigido por el artículo 362 antes citado.

En cuanto al tercer requisito, esto es, que la acción intentada no sea contraria a derecho, observa esta juzgadora que el artículo 124 del Código de Comercio prevé:

“las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
… con documentos privados…”.

Y el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar por el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”.

Lo que trae como consecuencia, que la parte que no da cumplimiento a su obligación puede ser demandada a través del presente procedimiento, lo que conlleva a deducir a esta juzgadora, que la acción intentada en el presente caso, no es contraria a derecho, por lo que se cumple con el tercer requisito requerido por el artículo 362 del citado Código Adjetivo.

En base a los precedentes antes señalados, concluye esta juzgadora, que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca la confesión ficta del demandado, por consiguiente, la acción de cobro de bolívares ejercida en el caso in comento, debe forzosamente declararse Con Lugar y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que se produjo LA CONFESIÓN FICTA del demandado, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR la acción que por Cobro Bolívares (vía intimatoria) intentó la ciudadana MAGALLY SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.054.574 y de este domicilio, asistida por el abogado MÁXIMO ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.069, contra el ciudadano GUSTAVO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.543.058, domiciliado en la urbanización “Villas del Pilar”, calle 7, casa 390, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa.

En consecuencia SE CONDENA al ciudadano GUSTAVO HERRERA a pagar las siguientes cantidades:

PRIMERO: La cantidad de de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,oo) por concepto de cancelación del capital, monto que resulta de la letra de cambio.
SEGUNDO: La cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 325,oo) por concepto de intereses moratorios vencidos calculados al 5% anual, desde la fecha de su vencimiento de la letra de cambio; esto es, desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio demandada hasta el día 14 /2 /2012, así como los interese que se sigan venciendo hasta sentencia definitivamente firme.
TERCERO: En cuanto a las costas y costos del proceso se declara IMPROCEDENTE tal reclamo en virtud que la parte demandada formuló oposición al decreto intimatorio, lo que trajo como consecuencia, que el mismo quedara sin efecto, por lo tanto queda sin efecto igualmente la orden de pagar el monto por costas y costas en base al veinticinco por ciento (25%).
Se condena en costas del proceso a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure, a los seis días del mes de junio de dos mil doce.- Años: 202º de la Federación y 153º de la Independencia.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
(Scría).

Exp. N° 3847-12
MSP/OPG/jc