EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
202° y 153°

EXPEDIENTE NRO. 996/2012.


DEMANDANTE: KARELIS KARENNY CABRERA GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.024.669, domiciliada en la calle principal de la Comunidad de la Gutierreña, Píritu, municipio Esteller del Estado Portuguesa, en representación de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA), de dos (02) años de edad, asistida por la Abogada MARÍA MILEIMY SOTO FLORES, Consejera de Protección Suplente del Niño, Niña y Adolescente del municipio Esteller del estado Portuguesa.

DEMANDADO: GREDDWARD JOSÉ MÉNDEZ MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficios empleado de la Alcaldía del municipio Esteller del estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.242.742, domiciliado en el barrio La Independencia, calle principal, casa S/Nro., Píritu, municipio Esteller del Estado Portuguesa.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


En fecha: 09 de abril de 2.012, se recibió escrito presentado por la ciudadana: KARELIS KARENNY CABRERA GRANADO, en representación de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA),, de dos (02) años de edad, asistida por la Abogada MARÍA MILEIMY SOTO FLORES, Consejera de Protección Suplente del Niño, Niña y Adolescente del municipio Esteller del estado Portuguesa, contra: GREDDWARD JOSÉ MÉNDEZ MELÉNDEZ (folios 1 al 3), acompañada de anexos, constantes de (4) folios.

En fecha: 09 de abril de 2.012, la Secretaria Temporal de este Juzgado, abogada ANDREINA ISABEL MELÉNDEZ PEÑA, se inhibe de actuar en la presente causa por cuanto la une parentesco de consanguinidad con el demandado, ciudadano: GREDDWARD JOSÉ MÉNDEZ MELÉNDEZ, por ser su primo. En esta misma fecha este Tribunal dicta auto donde designa a la ciudadana: YAMILETH GREGORIA ARANGUREN, como secretaria Accidental, motivada a la Inhibición planteada, quien prestó el juramento en esta misma fecha (folios 8 al 10).

En fecha: 10 de junio de 2.012, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 996/2012 (folio 11).

En fecha: 11 de abril de 2.012, se Declara con Lugar la Inhibición planteada por la abogada ANDREINA ISABEL MELÉNDEZ PEÑA. (folios 12 y 13).

En fecha: 12 de abril de 2.012, fue admitida la presente demanda antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2º de la resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: GREDDWARD JOSÉ MÉNDEZ MELÉNDEZ, en su condición de Obligado Alimentario en la presente causa, para su comparecencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedará abierta a pruebas. De igual manera se acordó librar exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los fines de que practique la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dejándose en el expediente copias del oficio remitiendo el exhorto, librado para la notificación, así como las boletas de citación y notificación respectivas (folios 14 al 19).

En fecha: 24 de mayo del 2012, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Citación debidamente firmada por el Obligado Alimentario, ciudadano: GREDDWARD JOSÉ MÉNDEZ MELÉNDEZ, a quien citó en esa misma fecha (folios 20 al 22).

En fecha: 30 de mayo de 2012, siendo la oportunidad para efectuar el acto conciliatorio en la presente causa, comparecieron las partes, ciudadanos: KARELIS KARENNY CABRERA GRANADO, en representación de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA), en su carácter de obligado alimentario, quienes llegaron a un acuerdo conciliatorio (folios 23 y 24).

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: KARELIS KARENNY CABRERA GRANADO, en representación de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA), de dos (02) años de edad, asistida por la Abogada MARÍA MILEIMY SOTO FLORES, Consejera de Protección Suplente del Niño, Niña y Adolescente del municipio Esteller del estado Portuguesa, contra: GREDDWARD JOSÉ MÉNDEZ MELÉNDEZ; alega la demandante, que en fecha: 15 de Agosto de 2011, acudió por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, a los fines de se le asista para solicitar la Fijación de la Obligación de Manutención por vía jurisdiccional, quién manifestó, que mediante oficio que acompañó a la demanda, la Defensoría del Niño (a) y del Adolescente de este Municipio “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, remite referencia al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este municipio, por no haberse logrado ningún acuerdo conciliatorio en dicha entidad; es por lo que solicita a este Tribunal, le sea decretado el monto por concepto de Obligación de Manutención que debe destinar el ciudadano: GREDDWARD JOSÉ MÉNDEZ MELÉNDEZ para su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA), de dos (02) años de edad, el cual se desempeña como Empleado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Esteller del estado Portuguesa, así como también se decreten cuotas especiales en los meses de septiembre y diciembre por el doble de la cantidad que se determine del mismo monto; por lo que la madre estima la necesidad que se establezca la señalada fijación, para lograr la satisfacción de las necesidades y derecho que establece en su artículo 30, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al derecho a un nivel de vida adecuado; de igual forma, solicitó se citara al ciudadano: GREDDWARD JOSÉ MÉNDEZ MELÉNDEZ en el Barrio La Independencia de Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa; solicitando finalmente que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, anexando original de la referencia emitida por la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, copia certificada del Acta de nacimiento del niño involucrado, copia simple de la cédula de Identidad, (folios 1 al 7).

Tal como se desprende del Convenimiento celebrado por las partes en fecha: 30-05-2012, el ciudadano: GREDDWARD JOSÉ MÉNDEZ MELÉNDEZ, actuando en su carácter de Obligado Alimentario, manifiesto al Tribunal que podía darle a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), por concepto de Obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,°°) mensual, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) quincenales y en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, una cuota adicional por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,°°), para cubrir los gastos que se generen por concepto de educación y época decembrina; es decir, que en los referidos meses de agosto y diciembre de cada año, le correspondería cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,°°). En cuanto a la forma de pago, solicita que se aperture una Cuenta de Ahorros a nombre del referido niño y que se ordene al ente empleador a realizar las debida retenciones. Asimismo, fue notificado de que el monto convenido por concepto de obligación de manutención podrá incrementarse automáticamente y que el atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención, generará intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual y que con relación a los beneficios que el ente empleador ofrezca en beneficio del niño que estos deben ser depositados directamente en la cuenta de ahorros aperturada a su nombre; igualmente, se comprometió en contribuir con el 50% de los gastos ocasionados por médicos y medicinas, Seguidamente, la ciudadana: KARELIS KARENNY CABRERA GRANADO, manifestó estar de acuerdo con la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de su hijo. Finalmente las partes solicitan al Tribunal la homologación del presente acuerdo Conciliatorio.

Así pues tenemos, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación, donde se ha convenido sobre la Obligación de Manutención que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de su hijo.
Como es bien sabido, nuestra Carta Magna ha reconocido los principios de “Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de la infancia y de la adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en relación al primer principio, en cuanto al segundo su finalidad específica es la de garantizar que las decisiones que se tomen en relación a estos sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no sean contrarias a sus intereses; cuya observancia es de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene todo niño, niña y adolescente, como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Fijación de la Obligación de Manutención.

Ahora bien, entendiéndose la Obligación Alimentaria como garantía fundamental de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, establecida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Observándose de esta disposición la incorporación de tres novísimas regulaciones en el ordenamiento constitucional: 1) Que exista equidad de genero en las obligaciones que tienen tanto el padre como la madre frente a sus hijos; 2) La irrenunciabilidad, intransferencia e idelegabilidad de estas obligaciones y 3) Haber hecho expresa referencia a la Obligación Alimentaria como una garantía primordial de los derechos humanos de todo niño, niña y adolescente; ya que con la misma se puede lograr el desarrollo integral de éstos, es menester, por parte de quien juzga analizar el presente convenimiento para determinar si se le ha dado cumplimiento a los presupuestos establecidos en el artículo 375 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a saber:

“El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Tenemos pues, que se trata de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, los cuales pueden ser objeto de conciliación o convenimiento, asimismo, se puede observar que con la celebración del mismo no se han vulnerados los derechos del niño involucrado, derechos que han sido garantizados por quien juzga ya que su norte es velar por que se cumplan los mismos, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomado en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos convenimientos. De igual manera se evidencia de autos la demostración de la filiación existente entre el obligado Alimentario y el niño involucrado constatándose que el obligado alimentario se desempeña como Empleado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Esteller del estado Portuguesa; considerando quien juzga que la obligación de Manutención, ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica de éste, es decir, con el trabajo que éste desempeña.

Finalmente y tomando en cuenta los razonamientos realizados y observándose que se previó el incremento automático a que hace referencia la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 375; este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación al Convenimiento celebrado por las partes involucradas en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ALIMENTOS; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el ACUERDO CONILIATORIO celebrado por la ciudadana: KARELIS KARENNY CABRERA GRANADO, en representación de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA), de dos (02) años de edad y el ciudadano: GREDDWARD JOSÉ MÉNDEZ MELÉNDEZ;, en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, ambos plenamente identificados en los autos y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 Ejusdem se HOMOLOGA el presente Convenimiento. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia se declara que el ciudadano: GREDDWARD JOSÉ MÉNDEZ MELÉNDEZ, identificado en autos, está obligado a suministrarle por concepto de Obligación de Manutención, para su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA), la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,°°) mensual, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) quincenales. De igual forma se declara que en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, el prenombrado ciudadano, deberá cancelar una cuota especial para gastos que se generen por concepto de educación y época decembrina, lo que quiere significar que deberá cancelar en los referidos meses la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,°°), que equivalen a la obligación de manutención y a las cuotas adicionales convenidas por las partes. De igual forma queda obligado el ciudadano: GREDDWARD JOSÉ MÉNDEZ MELÉNDEZ en sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), para cubrir los gastos ocasionados por médico y medicinas en el momento que el niño así lo requiera. En cuanto a la forma de pago se autoriza a la ciudadana: KARELIS KARENNY CABRERA GRANADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.024.669, en su carácter de representante legal del niño: (IDENTIDAD OMITIDA), para que aperture una cuenta de ahorros a nombre del prenombrado niño, en el Banco Sofitasa de esta localidad, para depositar allí las cantidades acordadas por concepto de Obligación de manutención y cuotas adicionales en el convenimiento celebrado por las partes, así como otros beneficios. Igualmente, se acuerda oficiar al ente empleador del Obligado Alimentario, Alcaldía Bolivariana del Municipio Esteller del estado Portuguesa, a los fines del cumplimiento de dicho convenimiento. Queda notificado el Obligado alimentario de que el monto convenido por concepto de Obligación de Manutención podrá ser incrementado automáticamente de acuerdo a las necesidades del niño involucrado y conforme al aumento de su sueldo; previniéndosele que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención convenida generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, conforme a lo pautado en el Artículo 369 de la citada Ley.

Se les advierte a las partes que el convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva, esto de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena expedir a las partes copias certificadas del convenimiento como de la respectiva homologación. ASI SE DECIDE.

Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. MIGUEL RAFAEL QUIÑÓNEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


ABG. BEATRIZ C. GÓMEZ

En el mismo día de hoy 04-06-2012, siendo las 3:00 p.m, se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.
Exp. N°. 996/2012.
mtg.-