REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TURÉN Y SANTA ROSALIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
198° y 149º


ASUNTO N° 1439-2012

DEMANDANTE: KAREN ANTONIETTA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.023.739, domiciliada en la Urbanización Aquilino Colmenarez, calle 2 La Colonia, Turén, Estado Portuguesa.

DEMANDADO: ROHINSON ALBERTO OLIVERA PEÑA, venezolano, mayor de edad, Agente Policial, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.159.229, con domicilio en la calle 12 Barrio El Sacrifico casa S/N Turén, Estado Portuguesa.

MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCION

SENTENCIA: HOMOLOGACIÒN.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Cursan las siguientes actuaciones, en fecha 30 de mayo de 2012, se recibió Acta Conciliatoria de esa misma fecha, emanada de la Defensorìa del Niño y del Adolescente de la Fundación del Niño “Cambio a una vida Feliz” (C A U V I F E), de esta ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, suscrita por los ciudadanos ROHINSON ALBERTO OLIVERA PEÑA y KAREN ANTONIETTA GOMEZ, antes identificados, quien presenta un embarazo de doce (12) semanas de gestación aproximadamente, según examen médico (Ecosonografìa), y la Defensorìa del Niño y del Adolescente EMIRSE JAIME, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.585.498, los cuales les informó de los elementos que caracterizan el procedimiento Conciliatorio y la conveniencia de llegar a un acuerdo extrajudicial expusieron a su orden: “Yo Rohinson A. Olivera , en pleno uso de mis facultades acuerdo fijar OBLIGACIÒN DE MANUTENCION para mi hijo por un monto de Doscientos Cincuenta Bolívares





( Bsf.. 250,oo). Dicha cantidad se hará efectiva quincenal, contados a partir del 30 de mayo del año en curso, de igual manera me comprometo a coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por la compra de vestuario, útiles escolares (si fuere necesario), gastos médicos y medicina, cada vez que mi hijo lo requiera, conforme a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), este monto será adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y beneficio devengados. De igual forma dejo constancia que sido notificado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaría devengará intereses calculados a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem y en caso de incumplimiento de este acuerdo Conciliatorio se procederá de acuerdo a lo establecido en el Art. 160 literal “j” en concordancia con el Art. 511 de la LOPNA, donde también se establecerán las sanciones contenidas en los artículo 223, 245, 389 de la misma ley. Y yo, Karen Antonieta Gomez, en pleno uso de mis facultades declaro: Acepto la obligación alimentaría ofrecida por el padre y me comprometo a cumplir con mis deberes y responsabilidades todo esto para dar cumplimiento al artículo 5 de la LOPNA. Y de otra disposición: La cantidad estipulada será depositada en una cuenta de ahorro del banco Venezuela.- tal sentido, salvaguardando el Interés Superior del Niño señalado en el Artículo 8 de la Lopna. Finalizando solicitaron que el presente acuerdo sea Homologado de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la misma ley.

Así mismo anexaron fotocopia de la Cédula de Identidad de los ciudadanos ROHINSON ALBERTO OLIVERA PEÑA y KAREN ANTONIETTA GOMEZ, y Original del examen ecosonografico.

En fecha 04/06/2012, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Siendo admitida en fecha 04/06/12 y se libro oficio al Fiscal del Ministerio Público correspondiente.
CAPITULO II
Visto el Acto celebrado, por los ciudadanos ROHINSON ALBERTO OLIVERA PEÑA y KAREN ANTONIETTA GOMEZ, este Tribunal y por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de los niños ni los adolescentes, le imparte su homologación y se tendrá como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.




Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de este Juzgado, en la ciudad de Villa Bruzual, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza Suplente Especial,

Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO
La Secretaria,

Abg. GLORIA S. BURGOS E.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo la 3:00. p.m. Conste:
La Secretaria.

TGO/GSBE/oma