REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TURÉN Y SANTA ROSALIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

202° y 153º

ASUNTO Nº ¬¬¬¬¬¬1440-2012

DEMANDANTE: HERICA ANNALIES QUERALES PEROZO, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.872.528, domiciliada en la calle principal, Caserío El Ají, Turèn Estado Portuguesa.-

DEMANDADO: DAVID PASTOR JUAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Obrero Independiente, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.025.205, domiciliado en el Caserío Chorrerones, calle principal S/N, Turèn Estado Portuguesa.


MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

SENTENCIA: HOMOLOGACIÒN.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, cursan las siguientes actuaciones: En fecha 30 de mayo de 2012, se recibió Acta Conciliatoria, emanada de la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación del Niño “Cambio a una vida Feliz” (C A U V I F E), de esta ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turèn, Estado Portuguesa, por los ciudadanos DAVID PASTOR JAUREZ RODRIGUEZ y HERICA ANNALIES QUERALES PEROZO, antes identificados, quienes son los progenitores de la niña xxxxxxxxxxxxxxx la Defensora del Niño y del Adolescente informó de los elementos que caracterizan el procedimiento Conciliatorio y la conveniencia de llegar a un acuerdo extrajudicial, en lo que expusieron en su orden: “Yo, David Pastor Juárez Rodríguez, en pleno uso de mis facultades acuerdo fijar OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, para mi hija por un monto de Bs. Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,oo) semanal, de igual manera me comprometo a coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por la compra de vestuario, útiles escolares (si fuere necesario), gastos médicos y medicina, cada vez que mi hija lo requiera, conforme a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), este monto será adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y beneficio devengados. De igual forma dejo constancia que he sido notificado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem y en caso de incumplimiento de este Acuerdo Conciliatorio se procederá de acuerdo a lo establecido en el Art. 160 literal “j” en concordancia con el Art. 511 de la LOPNA, donde también se establecerán las sanciones contenidas en los artículo 223, 245, 389 de la misma ley”. Y “yo, Herica Annalies Querales Perozo, en pleno uso de mis facultades declaro: Acepto la obligación de manutención ofrecida por el padre de mi hija y me comprometo a cumplir con mis deberes y derechos en relación a la custodia, asistencia, orientación moral y educativa de mi hija, todo esto para dar cumplimiento al artículo 5 de la LOPNA”. Y de otra disposición: La cantidad estipulada será cancelada de la siguiente manera: Las partes acuerdan no aperturar cuenta de ahorro. El padre le hará llegar el dinero a la madre. Se le notifica a los partes que de surgir algún inconveniente con el cumplimiento de la obligación de manutención la defensoria autorizara para que se apertura una cuenta de ahorro y el padre deberá realizar allí los depósitos correspondientes en tal sentido, salvaguardando el Interés Superior del Niño señalado en el Artículo 8 de la Lopna. Finalizando solicitaron que el presente acuerdo sea Homologado de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la misma ley.

Así mismo anexaron fotocopia de la Cédula de Identidad de los ciudadanos DAVID PASTOR JUAREZ RODRIGUEZ y HERICA ANNALIES QUERALES PEROZO, Partidas de Nacimiento de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
En fecha 04/06/2012, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Siendo admitida en fecha 04/06/12 y se libro oficio al Fiscal del Ministerio Público correspondiente.




CAPITULO II

Visto el Acto celebrado, por los ciudadanos DAVID PASTOR JUAREZ RODRIGUEZ y HERICA ANNALIES QUERALES PEROZO, este Tribunal y por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de los niños ni los adolescentes, le imparte su homologación y se tendrá como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de este Juzgado, en la ciudad de Villa Bruzual, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza Suplente Especial,

Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO
La Secretaria,

Abg. GLORIA S. BURGOS E.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo la 2:30. p.m. Conste:
La Secretaria.

TGO/GSBE/oma