REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO PORTUGUESA


Acarigua, 14 de Junio de 2012
Años 202° y 153°

I

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DORIS JOSEFINA SUÁREZ DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 3.810.029, de este domicilio

APODERADO JUDICIAL: JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.842.793, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 61.315.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ LISANDRO VARELA ALCALDE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.335.647.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.

CAUSA: 1458-2012

SENTENCIA: DEFINITIVA

JUEZ: Abg. ARACELIS AGUILLON MEZA

II
En fecha 08 de Marzo de 2012, fue recibida por distribución libelo de demanda planteado por la ciudadana DORIS JOSEFINA SUÁREZ DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 3.810.029, de este domicilio, representada judicialmente por el abogado en ejercicio, JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.842.793, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.315, según se evidencia en el Poder autenticado ante la Notaria Pública, en fecha 01 de marzo de dos mil doce, anotado bajo el Nº 15, tomo 14, de los libros de autenticación llevados por la Notaria Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa (Anexo marcado “A”); demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL a el ciudadano JOSÉ LISANDRO VARELA ALCALDE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.335.647, de este domicilio.
Alega la parte demandante que celebró Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con el demandado (anexo marcado “B”), el cual se encuentra inserto bajo el Nº 18, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Acarigua en fecha 03 de Marzo del 2.010, con respecto a un inmueble constituido por un lote de terreno, con una infraestructura tipo galpón, ubicado en la Avenida 3, Barrio Bolívar con Avenida Circunvalación, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, desde el día 01/03/2010 por el lapso de un año, estipulando un canon de arrendamiento mensual de CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.000,00) contado a partir de dicha fecha. Igualmente se convino en la cláusula quinta que al finalizar el término del presente contrato, sin que decidieren de mutuo acuerdo renovar el presente contrato, el ARRENDATARIO deberá entregar a la ARRENDADORA, el inmueble sin necesidad de Desahucio, totalmente desocupado, en caso contrario deberá pagar por concepto de cláusula penal, la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) DIARIOS hasta que se produzca la entrega del referido inmueble, independientemente del cobro correspondiente de los respectivos cánones de arrendamiento. Ahora bien, el Arrendatario está en el citado inmueble desde el 1° de Febrero del 2.009, tal como se evidencia en contrato de arrendamiento autenticado en fecha 4 de Mayo del 2009, el cual se encuentra inserto bajo el Nº 07, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, suscrito por el esposo de su mandante, ciudadano FRANCISCO JAVIER HERRERA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.706.846, es decir, que el Arrendatario estaba en calidad de inquilino con una antigüedad de dos (2) años, por lo que correspondía una prórroga legal de un (1) año a tenor en lo establecido en el artículo 38, Literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (anexo marcado “C”). Que en fecha 01 de marzo del 2011 comenzó a disfrutar de pleno derecho de la prórroga legal arrendaticia de 1 año, la cual venció el 1° de Marzo del 2.012; fecha en el cual El Arrendatario estaba obligado a hacer la entrega del inmueble, negándose a esto e incumpliendo las obligaciones contractuales y legales asumidas por el Arrendatario.
Fundamentó la acción en el artículo 1.599 del Código Civil Venezolano
Demanda para que sea condenado por este tribunal a lo siguiente: a) declarar Con lugar la demanda por cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prórroga legal, y con ello entregue el inmueble el arrendado, libre de personas y cosas, en el mismo estado en que lo recibió; b) En pagar al demandante la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) por concepto de cláusula penal, desde la fecha en que se introdujo la acción hasta que se produzca la entrega del inmueble; c) En pagar las costas y costos del juicio, calculados prudencialmente por el tribunal. Así mismo solicitó el decreto de la Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble. Estimó la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 45.100,00) equivalente a 501,11 Unidades tributarias, más las costas y costos que estime el Tribunal en sentencia definitiva.

Junto al escrito libelar acompaño con los siguientes documentos: (Anexo marcado “A”) Instrumento Poder autenticado ante la Notaria Pública, en fecha 01 de marzo de dos mil doce, anotado bajo el Nº 15, tomo 14, de los libros de autenticación llevados por la Notaria Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa; (Anexo marcado “B”) Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado el cual se encuentra inserto bajo el Nº 18, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Acarigua en fecha 03 de Marzo del 2.010; (Anexo marcado “C”) contrato de arrendamiento autenticado en fecha 4 de Mayo del 2009, el cual se encuentra inserto bajo el Nº 07, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa
Por auto de fecha 26 de Marzo de 2012, fue Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento del demandado JOSE LISANDRO VARELA ALCALDE, plenamente identificado en Autos, para que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a dar contestación de la demanda. Se libró la correspondiente orden de comparecencia junto al libelo de demanda certificado por la secretaria del Tribunal y se entregó al Alguacil para su práctica. (Folios 17). Se abrió cuaderno separado de medidas.

Al folio (19 y 20), en fecha 10 de Abril de 2012, el Alguacil consigna Boleta de Citación y diligencia debidamente firmada.

Por auto de fecha 13 de Abril de 2012, este Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado a dar contestación de la demanda.

Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas (folio 23), la parte Actora la realizó en la forma siguiente:
PRIMERO: Invocó a su favor la confesión ficta, en virtud de la No Contestación del demandado.
SEGUNDO: Promovió los anexos “B” y “C” referidos a los contratos de arrendamiento que acompañan el libelo de la demanda.
TERCERO: Promovió e hizo valer la notificación firmada por el demandado de la no renovación del contrato de arrendamiento (marcado “A”, folio 25 y 26)

La parte demandada no promovió pruebas.

En fecha 26 de Abril del 2012, se admitieron a sustanciación las pruebas consignadas por la parte actora.

En el folio 28, consta auto con la fijación de sentencia.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
- (Anexo marcado “A”) Instrumento Poder autenticado ante la Notaria Pública, en fecha 01 de marzo de dos mil doce, anotado bajo el Nº 15, tomo 14, de los libros de autenticación llevados por la Notaria Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa; - (Anexo marcado “B”) Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado el cual se encuentra inserto bajo el Nº 18, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Acarigua en fecha 03 de Marzo del 2.010.
- (Anexo marcado “C”) contrato de arrendamiento autenticado en fecha 4 de Mayo del 2009, el cual se encuentra inserto bajo el Nº 07, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa
- (Anexo marcado “A”, folio 25 y 26), Notificación realizada en fecha 21 de Enero del 2011al demandado concediéndole la prórroga legal.


III

Vista la circunstancia de la falta de contestación a la demanda por el accionado o por quien pudiera representarlo, como se evidencia del auto de este Tribunal de fecha 13de Abril del 2012, folio (21) del expediente, entra a analizar esta Juzgadora la procedencia y aplicabilidad al caso de autos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la FICTO CONFESIO.

A tal efecto, dispone el artículo 362 ejusdem, “Si el demandado no diere contestación a la demanda...” se le tendrá confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si... nada probare que le favorezca...”.

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los Órganos Jurisdiccionales a plantear su demanda de Resolución de Contrato y el Cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

Ahora bien, de un examen de los autos del caso, observa esta Juzgadora que no habiendo la parte demandada ciudadano JOSE LISANDRO VARELA ALCALDE, identificado en autos, dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia del auto cursante al folio (21) del expediente, no siendo las peticiones de la actora contrarias a derecho, las cuales se basan en conceptos contenidos en nuestro Código Civil vigente, y no habiendo el demandado hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses; opera a criterio de esta Juzgadora, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia, y en consecuencia, esta Juzgadora ha de reputar como ciertas las aseveraciones de la actora contenidas en el libelo de demanda y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos. El Tribunal deja constancia que el demandado no aportó a los autos prueba alguna en el lapso correspondiente


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAÉZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDIMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, incoada por la ciudadana DORIS JOSEFINA SUÁREZ DE HERRERA, en contra del ciudadano JOSE LISANDRO VARELA ALCALDE, todos debidamente identificados en autos, y en consecuencia: Queda resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes suscrito en fecha 03 de Marzo del 2.010, debidamente anotado Nº 18, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, se declara extinguido el vinculo jurídico legal arrendaticio que unió a las partes y como consecuencia lógica se acuerda la entrega total del inmueble suficientemente identificados en los autos a la arrendadora

Se condena al arrendatario al pago de la cantidad de BOLIVARES CIEN (Bs.100, 00) diarios por concepto de la Cláusula Penal, desde la fecha Veintisiete (27) de Marzo del 2.012 hasta el día de hoy, catorce (14) de Junio del 2.012, que totalizan la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00)
Dado el carácter del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se impone en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo del Municipio Páez del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los 14 días del mes de Junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez


Abg. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria Temporal,


Leslieth Colmenarez de Domínguez



En la misma fecha se cumple con lo ordenado anteriormente.

Conste:


COLM/ SEC. TEMP





AAM/mp
CAUSA N° 1.458-2012