EXP. NRO.1462-2012.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos OSWALDO RAMÓN COLMENAREZ ORELLANA y CORINA YULABIA LEAL MOYETONES, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados, el primero en la calle 3 con avenida 4, casa N° 429, de la urbanización Valle Arriba, municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, y la segunda domiciliada en la transversal 12 con calle 15, manzana B, casa N° B-06, de la urbanización Prados del Sol, municipio Araure, estado Portuguesa, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.598.836 y 9.564.954, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio DOUGLAS JOSÉ RODRÍGUEZ., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 140.783, de este domicilio.
Afirman los solicitantes que en fecha 08 de Octubre de 1988, por la ante la Primera autoridad Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa contrajeron matrimonio civil, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 250 y que acompañan marcada “A” con el número de folio cinco (5), durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que lleva por nombre, OSCAR SAMUEL COLMENAREZ LEAL y BETZABETH MARIANA COLMENAREZ LEAL, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 19.714.573 y V-23.577.649, respectivamente; que el último domicilio conyugal lo fijaron en El barrio Bella Vista II, avenida 51 con calle 30-31, casa N° 30, Municipio Páez, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa y que se encuentran separados de hecho desde el mes de marzo del año 1.998, por lo que de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil, solicitan se declare la disolución del vínculo conyugal que les une.
La solicitud fue admitida el 02 de abril de 2012 y consta al folio número diez (10), que en fecha 26 de abril de 2012 fue notificada la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cumplido así el lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho por más de catorce (14) años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.
Es por estos razonamientos que este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos OSWALDO RAMÓN COLMENAREZ ORELLANA y CORINA YULABIA LEAL MOYETONES, ya identificados y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído el día 08 de octubre de 1998, ante la Prefectura Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 250.
No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales al no constar en autos su existencia.
Dictada, firmada y refrendada en la Sala de de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua, al 25 días del mes de Junio de Dos Mil Doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. Aracelis Aguillón Meza
La Secretaria Temporal,
Leslieth Colmenarez
En la misma fecha siendo las 11:20 de la mañana se publica la presente decisión.
CONSTE:
Colmenarez/Secretaria
AAM/mg
1462-2012
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