EXP. NRO.1.255-2011
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: GIL CEDEÑO JOSE ALEXIS Y VASQUEZ RUIZ MERYS ANZONY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-5.949.136 y V-8.661.425, domiciliados el primero en el Barrio 5 de Diciembre, avenida 08, Casa N° 08 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa y la segunda, en la Urbanización Campo Alegre, Segunda Calle, Casa N° 176, Municipio Páez del Estado Portuguesa. Respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio RUBEN MIRANDA GOICOCHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.690.576 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 119.418 y de este domicilio.
Afirman los solicitantes que en fecha 09 de Enero de 1.987 contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 01, y que acompañan marcada con la letra “A” número de folio dos (2), que durante la unión procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: JUAN MANUEL GIL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.271.645, como se evidencia en partida de nacimiento N° 920 marcada con letra “B”, ni adquirieron bienes de ninguna naturaleza, que el último domicilio conyugal lo fijaron en el Barrio 05 de Diciembre, Avenida 08, Casa N° 08 de esta ciudad Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa y que se encuentran separados de hecho desde hace más de 5 años, por lo que de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil, solicitan se declare la disolución del vínculo conyugal que les une.
La solicitud fue admitida el 14 de Marzo de 2.011 y consta al folio número diecisiete (17), que en fecha 11 de Junio de 2.012 fue notificada la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cumplido así el lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho desde hace más de 5 años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.
Es por estos razonamientos que este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos GIL CEDEÑO JOSÉ ALEXIS Y VASQUEZ RUIZ MERYS ANZONY, ya identificados y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, conforme consta en copia certificada del acta de matrimonio Nro.01.
No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales al no constar en autos su existencia.
Dictada, firmada y refrendada en la Sala de de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua, a los 29 días del mes de Junio de Dos Mil Doce Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria Temporal,
Leslieth Colmnenarez
En la misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se publica la presente decisión.
CONSTE:
Colmenarez /Secretaria
AAM/ ac
Causa N° 1.255-2011
Quien suscribe, Secretaria del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA: Que las copias que preceden es reproducción fiel y exacta del original. Expediente Nro. 1.255-2011; Demandantes: GIL CEDEÑO JOSÉ ALEXIS Y VASQUEZ RUIZ MERYS ANZONY; Motivo: DIVORCIO (185-A DEL CÓDIGO CIVIL); de cuya exactitud doy fe y certifico de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de de Procedimiento Civil en Acarigua, a los 29 días del Mes de Junio del año 2.012.
La Secretaria Temporal,
Leslieth Colmenarez
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