REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

I

Las Partes y sus Apoderados:

PARTE ACTORA: NESTOR JOSE MORILLO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.388.416

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ADELA MARGARITA HERRERA ESCALONA, GERMAINE COLMENARES DE CONTRERAS E IVO RAMON COLMENAREZ HERNANDEZ, Abogados en Ejercicio, venezolano, mayor de edad e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 17.783, 84.144 y 22.285 y titulares de las cédulas de identidad N° 3.868.516, V-13.226.499 y V-3.414.139

PARTE DEMANDADA: LILA JUDI ZAVARCE DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.626.607 en representación de sus hijos GUILLERMO ANTONIO ALVARADO ZAVARCE, DANIEL ALVARADO ZAVARCE, CARLOS RAUL ALVARADO ZAVARCE, RICARDO ARTURO LUIS MOISES ALVARADO ZAVARCE Y CRISTINA AURORA ALVARADO ZAVARCE, venezolanos y titulares de la cédula de identidad N° V-10.136.148, V-10.136.161, V-12.299.063, V-12.099.061 y V-12.546.016

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: KARLY ANDREINA FERRER GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.346.446 e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.278.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION DE COMPRA VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA

JUEZA: ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA

II
Vista el Acta de Inhibición de la Abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, Jueza del Juzgado Primero la Abogada ciudadana KARLY ANDREINA FERRER GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.278, actuando como Apoderada de la parte demandada, donde expone que por haber emitido decisión al fondo en la presente causa signada con el Número 5070 de fecha 19/11/20010, se inhibe de seguir conociendo de la misma. (Segunda Pieza, Folio 72).

En el folio 76, Segunda Pieza y recibida como fue la presente causa, se le dio entrada y curso legal correspondiente, avocándose el Tribunal a su conocimiento y la admite en fecha 25 de Marzo del 2.011. Se libraron boletas de notificación a los fines de informar de la continuación del juicio.

Del libelo de demanda interpuesto por la ciudadana ADELA MARGARITA HERRERA ESCALONA, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 17.783, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NESTOR JOSE MORILLO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.388.416, demanda por Cumplimiento de Contrato a la ciudadana LILA JUDI ZAVARCE DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.626.607 e hijos GUILLERMO ANTONIO ALVARADO ZAVARCE, DANIEL ALVARADO ZAVARCE, CARLOS RAUL ALVARADO ZAVARCE, RICARDO ARTURO LUIS MOISES ALVARADO ZAVARCE Y CRISTINA AURORA ALVARADO ZAVARCE, venezolanos y titulares de la cédula de identidad N° V-10.136.148, V-10.136.161, V-12.299.063, V-12.099.061 y V-12.546.016, por cuanto celebraron un Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, distinguido con el N° 8-E del Edificio “E” del Conjunto residencial General Páez, establecido en un lapso de Ocho (8) meses contados a partir del 01 de febrero del 1999, sin prórroga, pactada por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) (Bs. 8.000,00, denominación Actual), pagando al momento de la firma del contrato la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES (Bs.2.000.000,00) (Bs.2.000,00 denominación Actual) y el saldo restante (Bs.6.000.000,00) en el transcurso de Ocho (8) meses, previo el otorgamiento del documento definitivo de Compra-Venta y la presentación de la Planilla Sucesoral. Manifiestan que hasta la presente fecha han cancelado BOLIVARES CINCO MILLONES (Bs.5.000.000, 00) y desean cancelar la cantidad restante, para finiquitar la negociación y los Arrendadores-Vendedores se han negado a cumplir con las obligaciones contractual del otorgamiento definitivo y la planilla sucesoral, por cuanto se evidencia y consta que fue el día 25 de mayo del 2.006 que protocolizaron el documento que acredita la propiedad de los demandados. Los demandados también despojaron al demandante de la posesión legítima del inmueble que tenía por 10 años y cuatro (4) meses en forma violenta, y en Inspección Judicial realizada al inmueble le manifestaron que sus bienes fueron trasladados a la Conserjería del Edificio

Junto al escrito libelar consignó: marcado “A”, Instrumento Poder (Folios 9 y 10 Primera Pieza)., marcado “B”, Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, (Folios 11 al 16 Primera Pieza)., marcado C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R)de depósitos bancarios que rielan inserto del folio 17 al 33, Marcado “S”, Copia certificada de Documento de Compra Venta a favor de la ciudadana LILA JUDI ZAVARCE DE ALVARADO, debidamente registrado bajo el N° 37, Protocolo 01, Folio 01 al 03, Tomo 08, de fecha 25/05/2006., Marcado “T”, Copia Simple de Inspección Judicial, de fecha 21 de Enero del 2.009, signada con el Número 3769, promovida por la parte actora.

Al folio 49, Primera Pieza, se le dio entrada a la causa y se libro oficio al Juzgado del Municipio Tulio Febres Cordero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida para la práctica de la citación de los demandados. Se abre cuaderno de Medidas. Se acuerda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de la demanda. Se libró oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Páez.

En fecha 11 de Enero de 2.010 se libró auto acordando el desglose de las comisiones y remisión al Juzgado del Municipio Tulio Febres Cordero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que practicara la citación de los demandados mediante carteles.

Mediante escrito de fecha 28 de Septiembre del 2.010, la parte actora consigna los ejemplares de los diarios en los cuales fueron publicados los carteles.

En el folio 164, Primera Pieza, la Abogada ciudadana KARLY ANDREINA FERRER GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.278, actuando como Apoderada de la parte demandada, según Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón en fecha 09 de octubre del 2009, inserto bajo el N° 25, Tomo 21, Se dio por citada.

En fecha 20 de octubre del 2010, estando dentro del lapso legal establecido la Apoderada Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: CAPITULO PRIMERO: DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE: Reconoce como válido el Contrato de Arrendamiento con Opción a compra celebrado en fecha 19 de Febrero de 1999, es decir hace más de diez años. Niega, rechaza y contradice en su totalidad los hechos alegados por la Apodera del demandante en el Libelo de la Demanda, ya que no es cierto que los demandados no hayan querido dar cumplimiento a su promesa de venta en la oportunidad señalada. Solicitó el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de Enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble arrendado. Reconvino, por Resolución De Contrato, debido al incumplimiento reiterado y manifiesto de las obligaciones pactadas. Anexo marcados “A” Histórico de Consumo de Energía Eléctrica emitida por CADAFE, Oficina Comercial Acarigua de fecha 12/03/2009, Estado de Cuenta de Servicio Eléctrico emitido por CADAFE, oficina Comercial de Acarigua de fecha 12/03/2009; Comunicación suscrita por la Ing. Dhameliz Lucena, Jefe de CORPOELEC, oficina Acarigua de fecha 02 de Abril del 2.009; Oficio Nº 0850-277 de fecha 31 de Marzo del 2.009, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Documento contentivo de los Datos Asociados al medidor de fecha 01/04/2009, emitido por CADAFE; Histórico de Consumo de Energía Eléctrica emitida por CADAFE, Oficina Comercial Acarigua de fecha 01/04/2009; Estado de Cuenta de Servicio Eléctrico emitido por CADAFE, oficina Comercial de Acarigua de fecha 3/04/2009; así como Documento dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha Con el objeto de demostrar que el demandante no es en la actualidad, arrendatario del inmueble objeto de la controversia, ya que no usa, disfruta ni posee en forma alguna el inmueble, y de hecho el demandante no cumplió con el deber de velar por el mantenimiento y conservación, no canceló los servicios de luz eléctrica y condominio, tal como quedó establecido en la Cláusula Sexta del contrato, donde se evidencia que el inmueble no tiene medidor desde el mes de Marzo del 2.003 y está suspendido el servicio por morosidad tal como lo asevera el informe según consta a los (Folios 174 al 189, Primera Pieza) Consignó escrito dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y suscrito por los ciudadanos LINO JOSE CUICAS, JOAQUIN CORDERO Y PETRA JANETH ASUAJE, Expertos grafotécnicos, quienes actuaron en el cotejo de las firmas, con sus respectivos planas gráficas. Anexó decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 4 de Mayo del 2010 de la causa N°2623 y del Tribunal de Alzada de fecha 6 de Agosto del 2010 correspondiente a la causa 2623 ( Folios 181 al 220)

En de fecha 21 de octubre, se libra auto Negando la Admisión de la reconvención por no reunir los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad para la promoción de Pruebas, en fecha 28/10/2010, la Apoderada Judicial de la parte demandada, consigno escrito constante de (3) folios útiles), pruebas que fueron debidamente admitidas por auto de fecha 29/10/2010.

En fecha 03/112010, la apoderada Judicial de la parte Actora, promovió escrito de pruebas, constante de (4) folios útiles, y un anexo., escrito de prueba admitido por auto de la misma fecha (folio 12) Segunda Pieza.

Mediante auto de fecha 10 de Noviembre del 2010, el tribunal acuerda diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días

En fecha 19 de Noviembre del 2010, el Juzgado Primero del Municipio Páez, dicta sentencia declarando SIN LUGAR la acción y condenando en costas a la parte demandante. Se ordenó la notificación de las partes.

Mediante escrito de fecha 25 de Noviembre del 2010, la parte actora Apela la sentencia dictada.

Se libró auto de fecha 26 de Noviembre del 2010, donde el tribunal Oye en ambos efectos la apelación interpuesta y ordena remitir el expediente al tribunal de Alzada, quien la admite el 24 de Enero del 2011 y fija el décimo día para dictar sentencia.

En el folio 42, segunda Pieza, consta recusación hecha contra el Juez del tribunal de Alzada Abogado HAROLD PAREDES BRACAMONTE.

En fecha 02 de Febrero del 2011, el tribunal de Alzada declara IMPROCEDENTE la solicitud de recusación planteada por la Apoderada Judicial de la parte actora.

Mediante sentencia de fecha 7 de Febrero del 2011, declara:
PRIMERO: La Nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 19/11/2010, SEGUNDO: El desglose del cuaderno principal, de todas las actuaciones inherentes a la medida cautelar decretada., TERCERO: Se repone la causa al estado de sentencia, CUARTO: No hay condenatoria en costas.

En el folio 71, Segunda Pieza, consta el envío al Juzgado Primero del Municipio Páez.

En fecha 25 de febrero del 2011, se dicta Acta de inhibición suscrita por la ciudadana Juez del Juzgado Primero del Municipio Páez y se remite mediante oficio a este tribunal.

Este tribunal le da entrada y curso legal correspondiente en fecha 25 de Marzo del 2011 y ordena librar boletas de notificación a las partes.

Mediante auto de fecha 10 de Noviembre del 2011, la Secretaria de este tribunal deja constancia que hizo entrega de la Boleta de Notificación a la parte demandante.

Hecha la narrativa en los términos anteriormente expuestos este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva en base a las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida a criterio de esta Juzgadora consiste en determinar si es procedente el cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción de compra venta suscrito entre las partes, intentada por la abogada ADELA MARGARITA HERRERA ESCALONA, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NESTOR JOSE MORILLO LOPEZ, pretende el cumplimiento de un contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, sobre un inmueble distinguido como un Apartamento con la nomenclatura 8-E, situado en la Octava Planta del Edificio E. Conjunto Residencial y comercial General Páez, con su respectivo puesto de estacionamiento signado con el nro. 258, ubicado en la Avenida 17, Barrio San Antonio de esta ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, para los ciudadanos LILA JUDI ZAVARCE DE ALVARADO, GUILLER ANTONIO ALVARADO ZAVARCE, DANIEL ALVARADO ZAVARCE, CARLOS RAUL ALVARADO ZAVARCE, RICARDO ARTURO LUIS MOISES ALVARADO ZAVARCE Y CRISTINA AURORA ALVARADO ZAVARCE, le vendan el apartamento en cuestión. En virtud de que los contratos son ley entre las partes y constriñen a cumplir con todo lo pactado so pena de exigir su cumplimiento o resolución conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil. Así se Establece.

En la oportunidad de contestar la demanda, la Apoderada judicial de la parte demandada alegó que es cierto que sus representados son los propietarios legítimos del inmueble objeto del presente litigio, y que ciertamente dieron en arrendamiento con opción de compra al demandante dicho apartamento. Niega, rechazo y contradice, que sus representados no hayan querido darle en venta al demandante el apartamento, ya que el contrato era de arrendamiento con opción a compra, no una simple compra venta, y estaba sujeto a condiciones plasmadas en las cláusulas, y el demandante no dio cumplimiento a su obligación principal de cancelar en forma oportuna los cánones de arrendamiento. Alegó que la duración del contrato era de ocho (8) meses que comenzaron el primero de febrero y terminaron el treinta de septiembre de 1.999, así que el contrato expiró hace mucho tiempo.

Hechas las consideraciones anteriores, tal como lo establece el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de la obligación, en todo caso, las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues la carga de la prueba se impone siempre según lo alegado por los litigantes en la litis.

Por tanto, en los procesos judiciales las partes en litigio deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, existe una distribución equitativa de la función probatoria, que es lo que conocemos como la “Carga de la Prueba”, todo de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el escrito de contestación a la demanda, siempre respetando el orden público.

ANALISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Junto al libelo de demanda acompañó lo siguiente:

Marcado “A”, Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública primera de Acarigua de fecha 20 de Enero de 2099, inserto bajo el N 49, Tomo 07 de los libros de Autenticaciones llevados por ésta (Folios 9 y 10 Primera Pieza). Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “B”, Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública primera de Acarigua de fecha 19 de febrero de 2099, inserto bajo el N 42, Tomo 16 de los libros de Autenticaciones llevados por ésta (Folios 11 al 16 Primera Pieza). Este instrumento al no ser desconocido ni impugnado se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se evidencian las condiciones en que fue pactada la negociación, que las obligaciones contractuales fueron contraídas por un lapso de ocho meses. Así se Establece

Marcado “C”, planilla de depósito del banco Unión signado bajo el Número 15560502, de fecha 23/04/1999, por la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES SESENTA (Bs.2.060.000,00) (Anterior denominación) a favor de la ciudadana LILA DE ZAVARCE.

Marcado “D”, planilla de depósito del Banco Unión signado bajo el Número 47780435, de fecha 24/12/1999, por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON (Bs.1.000.000,00) (Anterior denominación) a favor de la ciudadana LILA DE ZAVARCE.

Marcado “E”, Recibo S/N, de fecha 19/12/99, por BOLIVARES SESENTA MIL por concepto de alquiler de Apartamento correspondiente a la lapso 15 de febrero al 15 de Marzo de 1999

Marcado “F”, planilla de depósito del Banco Unión signado bajo el Número 17650753, de fecha 24/05/1999, por la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL (Bs.60.000,00) (Anterior denominación) a favor de la ciudadana LILA DE ZAVARCE.

Marcado “G”, planilla de depósito del Banco Unión signado bajo el Número 39204742, de fecha 18/06/1999, por la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL (Bs.60.000,00) (Anterior denominación) a favor de la ciudadana LILA DE ZAVARCE.

Marcado “H”, planilla de depósito del Banco Unión signado bajo el Número 47780434, de fecha 24/12/1999, por la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL (Bs.60.000,00) (Anterior denominación) a favor de la ciudadana LILA DE ZAVARCE.

Marcado “I”, planilla de depósito del Banco Unión signado bajo el Número 47780433, de fecha 24/12/1999, por la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL (Bs.60.000,00) (Anterior denominación) a favor de la ciudadana LILA DE ZAVARCE.

Marcado “J”, planilla de depósito del Banco Unión signado bajo el Número 47780432, de fecha 24/12/1999, por la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL (Bs.60.000,00) (Anterior denominación) a favor de la ciudadana LILA DE ZAVARCE.

Marcado “K”, planilla de depósito del Banco Unión signado bajo el Número 47780431, de fecha 24/12/1999, por la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL (Bs.60.000,00) (Anterior denominación) a favor de la ciudadana LILA DE ZAVARCE.

Marcado “L”, planilla de depósito del Banco Unión signado bajo el Número 47780460, de fecha 24/12/1999, por la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL (Bs.60.000,00) (Anterior denominación) a favor de la ciudadana LILA DE ZAVARCE.

Marcado “M”, planilla de depósito del Banco Unión signado bajo el Número 47780458, de fecha 24/12/1999, por la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL (Bs.60.000,00) (Anterior denominación) a favor de la ciudadana LILA DE ZAVARCE.

Marcado “N”, planilla de depósito del Banco Unión signado bajo el Número 47780456, de fecha 14/02/2000, por la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL (Bs.60.000,00) (Anterior denominación) a favor de la ciudadana LILA DE ZAVARCE.

Marcado “O”, planilla de depósito del Banco Unión signado bajo el Número 55878249, de fecha 26/04/2000, por la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL (Bs.60.000,00) (Anterior denominación) a favor de la ciudadana LILA DE ZAVARCE.

Marcado “P”, planilla de depósito del Banco Unión signado bajo el Número 55878250, de fecha 26/04/2000, por la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL (Bs.60.000,00) (Anterior denominación) a favor de la ciudadana LILA DE ZAVARCE.

Marcado “Q”, planilla de depósito del Banco Unión signado bajo el Número 55878977, de fecha 26/04/2000, por la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL (Bs.60.000,00) (Anterior denominación) a favor de la ciudadana LILA DE ZAVARCE.

Marcado “R”, planilla de depósito del Banco Unión signado bajo el Número 55973842, de fecha 06/06/2000, por la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL (Bs.60.000,00) (Anterior denominación) a favor de la ciudadana LILA DE ZAVARCE.

De estos depósitos bancarios se evidencia que el accionante canceló los cánones de arrendamiento de febrero, marzo, abril y mayo de 1999, en tiempo util, pero que junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre los canceló el 24 de diciembre de 1999, en forma extemporánea. En fecha 14 de febrero de 2000, realizó otro pago en forma extemporánea. En fecha 26 de abril de 2000, realizó tres pagos en forma extemporánea, incumpliendo con la obligación contraída en la cláusula segunda del contrato- Así se Decide.

Marcado “S”, Copia certificada de Documento de Compra Venta a favor de la ciudadana LILA JUDI ZAVARCE DE ALVARADO, debidamente registrado bajo el N° 37, Protocolo 01, Folio 01 al 03, Tomo 08, de fecha 25/05/2006. Instrumento este que no es punto controvertido no se valora

Marcado “T”, Copia Simple de Inspección Judicial, de fecha 21 de Enero del 2.009, signada con el Número 3769, promovida por la parte actora. Dicha inspección por ser extra liten, no sometida al contradictorio, no se valora. Así se decide.

En el lapso de Promoción de Pruebas la Parte Actora Promovió lo siguiente:

CAPITULO I:

Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a mi representado. La sola enunciación del merito favorable no constituye prueba alguna

Marcado “B” Promovió el valor probatorio del contrato de arrendamiento con opción a compra, inserto junto al libelo de la demanda. Instrumento que fue debidamente valorado con anterioridad.

CAPITULO II:

Marcada “C”: Reprodujo el merito favorable y valor probatorio de las planillas de depósito N° 15560502 y 47780435 del banco Unión, anexos al libelo de la demanda.

Marcados E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q y R, depósitos bancarios, anexos al libelo de la demanda.

CAPITULO III:

Marcada “T”, Inspección Judicial, de fecha 21 de Enero del 2.009, signada con el Número 3769, anexo al libelo de la demanda. Prueba esta debidamente valorada con anterioridad


CAPITULO IV

Marcado “S”, Copia certificada de Documento de Compra Venta a favor de la ciudadana LILA JUDI ZAVARCE DE ALVARADO, debidamente registrado bajo el N° 37, Protocolo 01, Folio 01 al 03, Tomo 08, de fecha 25/05/2006.Demostrativa de la propiedad del inmueble ya identificado plenamente. Así se Decide

Marcado “V”, documento público debidamente registrado bajo el N° 38, folios 1 al 2, protocolo primero, Tomo 8, Segundo trimestre de fecha 25 de Mayo del 2.006, suscrito por la parte demandada con el ciudadano JUAN ESPOSITO ALIPERTI, titular de la cédula de identidad N° 3868904, a los fines de demostrar que la demandada protocolizó los documentos de propiedad después de más de siete (7) años. No constituye punto controvertido la protocolización del documento. Así se Decide



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de promoción de pruebas promueve lo siguiente:

PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en lo concerniente a las dieciséis (16) cláusulas que conforman el Contrato de Arrendamiento con opción a Compra que riela inserto en los folios 11 al 16 del presente expediente, instrumento fundamental de la controversia. Instrumento que fue debidamente valorado con anterioridad. Así se Establece

SEGUNDO: Promovió la Cláusula Primera del contrato, para desvirtuar cada uno de los hechos narrados por el demandante en su escrito libelar, ya que no es cierto que sus representados no hayan presentado la planilla sucesoral y documento de propiedad del inmueble arrendado. Prueba esta que será adminiculada con las demás pruebas aportadas a los autos. Así se Establece

TERCERO: Se acogió a los principios procesales de celeridad, economía y comunión de las pruebas y promovió recibos de depósitos bancarios que rielan inserto del folio 17 al 33 (Marcados C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R) los cuales fueron presentados por el demandante con el escrito libelar. Instrumentos estos que fueron debidamente valorados con anterioridad. Así se Decide

CUARTO: Con el objeto de establecer que las obligaciones contractuales fueron estipuladas por un lapso de tiempo improrrogable de 8 meses para la duración del Contrato y por tanto es inoportuno el ofrecimiento de pago, presentado por el demandante, de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). Promovió la Cláusula tercera. Indica que el Arrendatario dejó de ejercer la opción a compra antes del 30 de Septiembre de 1999. Prueba esta que será adminiculada a las demás pruebas aportadas a los autos. Así se Decide y Establece

QUINTO: Con el objeto de demostrar que el demandante no es en la actualidad, arrendatario del inmueble objeto de la controversia, ya que no usa, disfruta ni posee en forma alguna el inmueble, y de hecho el demandante no cumplió con el deber de velar por el mantenimiento y conservación, no canceló los servicios de luz eléctrica y condominio, tal como quedó establecido en la Cláusula Sexta del contrato, Anexo marcados “A” Histórico de Consumo de Energía Eléctrica emitida por CADAFE, Oficina Comercial Acarigua de fecha 12/03/2009, Estado de Cuenta de Servicio Eléctrico emitido por CADAFE, oficina Comercial de Acarigua de fecha 12/03/2009; Comunicación suscrita por la Ing. Dhameliz Lucena, Jefe de CORPOELEC, oficina Acarigua de fecha 02 de Abril del 2.009; Oficio Nº 0850-277 de fecha 31 de Marzo del 2.009, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Documento contentivo de los Datos Asociados al medidor de fecha 01/04/2009, emitido por CADAFE; Histórico de Consumo de Energía Eléctrica emitida por CADAFE, Oficina Comercial Acarigua de fecha 01/04/2009; Estado de Cuenta de Servicio Eléctrico emitido por CADAFE, oficina Comercial de Acarigua de fecha 3/04/2009; así como Documento dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha Con el objeto de demostrar que el demandante no es en la actualidad, arrendatario del inmueble objeto de la controversia, ya que no usa, disfruta ni posee en forma alguna el inmueble, y de hecho el demandante no cumplió con el deber de velar por el mantenimiento y conservación, no canceló los servicios de luz eléctrica y condominio, tal como quedó establecido en la Cláusula Sexta del contrato, donde se evidencia que el inmueble no tiene medidor desde el mes de Marzo del 2.003 y está suspendido el servicio por morosidad tal como lo asevera el informe según consta a los (Folios 174 al 180, Primera Pieza) Consignó escrito dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y suscrito por los ciudadanos LINO JOSE CUICAS, JOAQUIN CORDERO Y PETRA JANETH ASUAJE, Expertos grafotécnicos, quienes actuaron en el cotejo de las firmas, con sus respectivos planas gráficas. (Folios 181 al 189, Segunda Pieza) Así se Establece.

SEXTO: Promovió la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declara improcedente el interdicto restitutorio solicitado por el aquí demandante(Folios 190 al 198 Primera Pieza), ratificada por el Tribunal de alzada, de fecha 14/05/2009. No es punto controvertido en la presente causa la posesión del inmueble, no se le atribuye valor probatorio. Así se Decide

SEPTIMO: Marcado “D”, Promovió el voucher de depósito bancario N°47780435, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 de fecha 24 de Diciembre de 1999, inserta al folio 18. Primera Pieza. Del mismo se aprecia que el accionante NESTOR MORILLO, depósito en una cuenta de la cual es titular, la accionada LILA ZABARCE, la cantidad de Bs. 1.000.000,oo, anterior denominación, en fecha 24-12-1.999. Así se Establece.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Quedo evidenciado del precedente análisis, la existencia de la relación contractual arrendaticia con opción a compra que vinculó a las partes al litigio. La parte actora fundamento su demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil.

El Artículo 1.159 del Código Civil establece:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Art. 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
Ahora bien, quien decide hace las siguientes consideraciones: Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el cumplimiento del contrato de opción a compra venta, que suscribió con la parte demandada, en fecha 11 de enero de 2007, según se evidencia del documento de opción a compra venta traído a los autos y al cual se le asigna valor probatorio en virtud de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada. Es oportuno hacer referencia a los siguientes artículos del Código Civil: “…1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…” De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la parte demandante procura el cumplimiento del contrato de opción a compra venta que suscribió con la parte demandada, debido a que ésta, de acuerdo a lo establecido en el contrato, incumplió las obligaciones convenidas, especialmente la contenida en la cláusula tercera de la cual se desprende los siguiente: “…
“La Constitución vigente, constituye el cuerpo de normas de obligatoria y preferente aplicación por los Tribunales y demás órganos del Poder Público, Texto Fundamental que consagra en su Título III los Derechos y Garantías de los cuales goza toda persona. Dentro del elenco de derechos que se enuncian, destaca entre sus disposiciones generales el contenido de artículo 27, norma que prescribe, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la personas que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
Como también el poder jurisdiccional alcanza a todos los Jueces que integran los órganos de administración de justicia, el cual se reparte con base en distintos criterios, que la doctrina mayoritaria califica como objetivos y subjetivos, conforme a los cuales se determina el conjunto de negocios que vienen atribuidos a un Tribunal con preferencia o en exclusividad. De modo pues, que la competencia de un órgano está dada por la porción de ese poder jurisdiccional que le es conferido por ley y que lo señala, en concreto, para el conocimiento de determinado asunto.
La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de Nicolás Vegas Rolando).

Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Ob. cit).

Por su parte, Luís Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.
Del contrato de arrendamiento con opción a compra, quedo demostrado que el actor asumió el compromiso contractual de arrendamiento con opción a compra de un inmueble plenamente identificado y del contrato que corre inserto a los folios del (11 al 16) marcado “B”, en el cual se establecieron cláusulas asumidas por ambas partes, de las pruebas que anteceden el actor no cumplió con el pago convenido para opción, en el lapso establecido para ejercitar su derecho de compra, no aporto prueba de que continuara ocupando el inmueble en cuestión, siendo por ello forzoso declarar sin lugar la presente acción de cumplimiento de contrato con opción a compra. Así se Decide y Establece

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la Acción Por Cumplimiento de Contrato Con Opción a Compra, interpuesta por la ciudadana ADELA MARGARITA HERRERA ESCALONA, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 17.783, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NESTOR JOSE MORILLO LOPEZ, en contra de ciudadana LILA JUDI ZAVARCE DE ALVARADO, en representación de sus hijos ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ALVARADO ZAVARCE, DANIEL ALVARADO ZAVARCE, CARLOS RAUL ALVARADO ZAVARCE, RICARDO ARTURO LUIS MOISES ALVARADO ZAVARCE Y CRISTINA AURORA ALVARADO ZAVARCE, apoderada judicial Abogada ciudadana KARLY ANDREINA FERRER GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.278, todos identificados en los autos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la litis.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, Firmada, y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los días 04 del mes de Junio de 2.012, Años 202° y 153° de la Independencia y Federación.

La Juez,

Abg. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria Temporal,

Leslieth Colmenarez Lares.
Siendo las 3.10 de la tarde se publico la presente décision.
CONSTE :
Colmenarez / (Secretaria Temporal).


AAM/mp
Causa N° 1266-2011