EXP. NRO.1.454-2012.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: NAILET ELISA OLIVERO DE TORRES Y MANUEL RAMON TORRES, La primera venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 5.366.647, domiciliada en la calle 04, entre carreras 5 y 6, casa Nº 76-59, sector Tierra Floja del Municipio Esteller Estado Portuguesa y el segundo venezolano titular de la cedula de identidad N° 1.127.718, domiciliado en la avenida 34, bloque 2, edificio 3, Nº 1-2 de la Urbanización La Goajira, Municipio Páez, Estado Portuguesa asistidos por el Abogado: DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 140.783 y de este domicilio.

Afirman los solicitantes que en fecha 04 de Marzo de 1980, contrajeron matrimonio civil por ante Prefectura Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, conforme consta en el Acta de Matrimonio Nro. 26. Que durante la unión procrearon hijos que llevan por nombre: JOSE MANUEL TORRES OLIVERO, MARY FRANCIS TORRES OLIVERO, YSABEL CRISTINA TORRES OLIVERO, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 15.491.361, 15.491.360, 17.363.389. Así mismo manifiestan que no adquirieron bienes de ninguna naturaleza, que el último domicilio conyugal lo fijaron en la en la avenida 34, bloque 2, edificio 3, Nº 1-2 de la Urbanización La Goajira, Estado Portuguesa y que se encuentran separados de hecho desde hace mas de veinte años, por lo que de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil, solicitan se declare la disolución del vínculo conyugal que les une.

La solicitud fue admitida el 26 de Marzo de 2012 y consta al folio número doce (12) y que en fecha 25 de Abril de 2012 fue notificada la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cumplido así el lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho por más de veinte (20) años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.
Es por estos razonamientos que este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: NAILET ELISA OLIVERO DE TORRES Y MANUEL RAMON TORRES, ya identificados y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído en fecha 04 de Marzo de 1980, contrajeron matrimonio civil por ante Prefectura Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, conforme consta en el Acta de Matrimonio Nro. 26. No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales al no constar en autos su existencia.
Dictada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua, a los 04 días del mes de Junio de 2012 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria,
Leslieth Colmenarez

En la misma fecha siendo las 2:00 de la tarde se publica la presente decisión.

CONSTE:
Colmenarez/ SECRETARIA
AAM/ dg
Causa Nº 1454-2012