REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, primero (01) de junio de dos mil doce (2012).
202° y 153°

EXPEDIENTE N°: 7536

SOLICITANTES: JOSE ALBERTO GRATEROL MEJIAS y YAMILETH COROMOTO GRATEROL ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 9.401.417 y 12.648.614, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LENNON OROZCO TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.648.533, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 109.221.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos JOSE ALBERTO GRATEROL MEJIAS y YAMILETH COROMOTO GRATEROL ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.401.417 y 12.648.614, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho LENNON OROZCO TAPIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°.109.221 y recibido en fecha 27 de abril de 2012 por ante este Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 27-04-2012.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de agosto de mil novecientos noventa y uno (05-08-1991), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes de fortuna; que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Negro Primero de la Quebrada de la Virgen, casa s/n de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años contados desde el mes de marzo de 2006 hasta la fecha de la presentación de la solicitud.


La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 30/04/2012.

Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 22, folio 45 fte y vto de fecha 05 de agosto de mil novecientos noventa y uno, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, (folio 02), copia simple de las cedula de identidad de los solicitantes (folio 03-04) cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el 05 de agosto de mil novecientos noventa y uno (05-08-1991). Y así se establece.





• Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la filiación entre los solicitantes. Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”


Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio once (11) de este expediente.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: JOSE ALBERTO GRATEROL MEJIAS y YAMILETH COROMOTO GRATEROL ORTIZ, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JOSE ALBERTO GRATEROL MEJIAS y YAMILETH COROMOTO GRATEROL ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.401.417 y 12.648.614, respectivamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y uno, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, primero (01) de junio de mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza

Abg. María Elena Briceño Bayona

La Secretaria

Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 09:45 de la mañana, conste.
Exp. N° 7536.
Violeta.