REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012).
202° y 153°

EXPEDIENTE N°: 7539

SOLICITANTES: MARLY KATIUSCA JARA SEGOVIA y RAFAEL JOSE LUGO BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 19.902.731 y 17.612.457, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: EDITH PASTORA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 170.306.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente por los ciudadanos MARLY KATIUSCA JARA SEGOVIA y RAFAEL JOSE LUGO BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 19.902.731 y 17.612.457, respectivamente, asistidos por la abogada EDITH PASTORA BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.306 y recibido en fecha 02 de mayo de 2012 por ante este Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en esa misma fecha .

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha siete (07) de mayo de dos mil siete (07-05-2007), por ante Jefatura de Unidad de Casa de la ciudadanía del Municipio Autónomo Esteller del estado Portuguesa, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos ni fomentaron bienes de fortuna, no indicaron el último domicilio conyugal, que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años contados desde el 05 de septiembre del mismo año en que contrajeron matrimonio, es decir, el año 2007.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 03/05/2012.

Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 22, folio 45 vto, de fecha 16-08-2007, emanada de la Jefatura de Unidad de Casa de la ciudadanía del Municipio Autónomo Esteller del estado Portuguesa Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa (folio 02), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el siete (07) de mayo de dos mil siete (07-05-2007). Y así se establece.

Documento que se valoran de conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento. Y así se establece.

Consta en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, (folio ocho (08) de este expediente.


Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que según los alegatos de los cónyuges y del acta de matrimonio como demostrativa de la unión matrimonial, se evidencia que no han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, según lo alegado en su escrito libelar; y por cuanto la disposición legal contenida en el artículo 185-A, establece que los cónyuges deben haber permanecido separado de hecho por más de cinco (05) años, considera quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos a que se refiere el artículo up-supra señalado, para la disolución del vínculo conyugal. Y así se decide.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es improcedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos MARLY KATIUSCA JARA SEGOVIA y RAFAEL JOSE LUGO BENITEZ, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: MARLY KATIUSCA JARA SEGOVIA y RAFAEL JOSE LUGO BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 19.902.731 y 17.612.457 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem, no queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha siete (07) de mayo de dos mil siete (07-05-2007), por ante la Jefatura de Unidad de Casa de la ciudadanía del Municipio Autónomo Esteller del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)


Exp. Nº 7539
magperez