LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
EXPEDIENTE: 2.550-11
SOLICITANTES: EFRAIN MARÍA GONZÁLEZ SALAZAR y ZABDI NOEMI LEÓN MARQUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.101.592 y V-18.669.010, de este domicilio, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR ROSENDO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.898, de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento por ante este mismo Juzgado, en fecha Quince de Junio del año dos mil Once (15-06-2.011), cuando los ciudadanos: EFRAIN MARÍA GONZÁLEZ SALAZAR y ZABDI NOEMI LEÓN MARQUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.101.592 y V-18.669.010, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio EDGAR ROSENDO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.898, de este domicilio, mediante escrito dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en razón a las desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitan la vida conyugal.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha Quince de Junio del año dos mil Once (15-06-2.011), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Los solicitantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio contraído en fecha Diecisiete de Octubre del año Dos Mil Nueve (23-09-2009), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
Posteriormente, luego de transcurrido el lapso antes indicado, mediante escrito de fecha Veintiséis de Junio de 2012, los ciudadanos: EFRAIN MARÍA GONZÁLEZ SALAZAR y ZABDI NOEMI LEÓN MARQUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.101.592 y V-18.669.010, respectivamente de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDAGR ROSENDO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.898, solicita la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación entre ambos; este Tribunal vista las manifestaciones anteriores, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece que en el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.
SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un (01) año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos, y de la otra, que el cónyuge al solicitar la conversión de separación de cuerpos en divorcio de los referidos ciudadanos.
Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos EFRAIN MARÍA GONZÁLEZ SALAZAR y ZABDI NOEMI LEÓN MARQUEZ, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 15-06-2011, según lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha Diecisiete de Octubre del año Dos Mil Nueve (17-10-2009), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta Nº 373.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los Veintinueve (29) días del Mes de Junio de dos mil Doce (29-06-2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,
Abg. Lilia Vizcaya.
En esta misma fecha se publicó siendo las Nueve de la Mañana. Conste.-
Stria.,
Exp. 2.550-11.-
Relh.-
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