LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
EXPEDIENTE: 2.515-11
SOLICITANTES: JUAN EVANGELISTA GONZÁLEZ PRADO y ZORAIDA DEL CARMEN PÉREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.229.876 y V-9.254.594, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.531.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.992, de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento por ante este mismo Juzgado, en fecha catorce de abril del año dos mil once (14-04-2011), cuando los ciudadanos JUAN EVANGELISTA GONZÁLEZ PRADO y ZORAIDA DEL CARMEN PÉREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.229.876 y V-9.254.594, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado PEDRO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.531.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.992, de este domicilio, mediante escrito dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual solicitan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en razón a las desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitan la vida conyugal.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha dieciocho de abril de dos mil once (18-04-2011), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Los solicitantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio contraído en fecha primero de febrero de dos mil ocho (01-02-2008), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización La Gracianera, avenida 10, con calle 12, casa N° 56, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
En fecha 27-04-2011, comparece el alguacil del Tribunal y expone: Consigno boleta de notificación que me fue entregada para notificar a Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia, la cual me fue recibida por la ciudadana Ana Salas, en su carácter de asistente de dicho organismo público.
En fecha 11 de mayo de 2012, comparece el ciudadano Juan Evangelista González Prado, asistido del abogado Pedro Parra y solicita la conversión en divorcio.
En fecha 17 de mayo de 2012, este Tribunal dicta auto y ordena la notificación de la ciudadana Zoraida del Carmen Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.
En fecha 01 de junio de 2012, comparece el alguacil del Tribunal y expone: Consigno boleta de notificación que me fue entregada para notificar a la ciudadana Zoraida del Carmen Pérez, debidamente firmada por la mencionada ciudadana.
Posteriormente, luego de transcurrido el lapso antes indicado y solicitada como ha sido la conversión en divorcio mediante escrito de fecha once de mayo de 2012, el ciudadano Juan Evangelista González Prado, debidamente asistido por el abogado Pedro Parra en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación entre ambos; este Tribunal vista las manifestaciones anteriores, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece que en el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.
SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un (01) año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos, y de la otra, que uno de los cónyuges al solicitar la conversión de separación de cuerpos en divorcio de los referidos ciudadanos.
Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos JUAN EVANGELISTA GONZÁLEZ PRADO y ZORAIDA DEL CARMEN PÉREZ, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 18-04-2011, según lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha primero de febrero de dos mil ocho (01-02-2008), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta Nº 14.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los seis (06) días del mes de junio de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,
Abg. Lilia Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo diez y treinta. Conste.-
Stria,
Exp. 2.515-11.-
Yeni.-
|