PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Exp. Civil N° 1485-12

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: CERGIO BENIGNO LOPEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el barrio San José de la Pastora calle 3 casa s/n, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-19.799.046, representado en este acto por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE LINARES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.225., y domiciliado en la ciudad de Barquisimeto.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos: CARLOS ENRIQUE ALVARADO GARCIA, ARDOLDO RAMON ALVARADO AZUAJE, HENRRY C. ALVARADO AZUAJE y EDUARDO JAVIER ALVARADO AZUAJE, venezolanos y titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.836.295, V-10.136.336, V-11.084.800 y V-14.092.857, respectivamente.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU.
CONTENIDO y FIRMA.

SENTENCIA: PERENCION.
I
Se inicio el presente procedimiento, por motivo de reconocimiento de documento privado en su contenido y firma, interpuesta por el ciudadano: CERGIO BENIGNO LOPEZ JIMENEZ, en contra de los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE ALVARADO GARCIA, ARDOLDO RAMON ALVARADO AZUAJE, HENRRY C. ALVARADO AZUAJE y EDUARDO JAVIER ALVARADO AZUAJE. Se admite por auto de fecha ocho de mayo de dos mil doce; se ordeno las citaciones de las partes demandadas una vez que la parte actora, consigne o señale las direcciones exactas y/o domicilios de los demandados. Ahora bien, quien juzga observa: Que desde el ocho de mayo de dos mil doce, hasta la presente fecha, la parte actora no consigno las direcciones de los demandados para practicar las citaciones. En tal virtud, no consta en el expediente actos de procedimiento por la parte actora, para lograr las citaciones de las partes demandadas, en este sentido y tomando en cuenta lo que constituye el fundamento de la Perención, tal como lo establece la doctrina, que es el abandono tácito por la parte interesada en el Juicio, la inercia del Litigante ha presumir la voluntad implícita de renunciar al proceso. En consecuencia, el mal producido por tal comportamiento de las partes es sancionado por el Legislador con la extinción de la instancia. En razón del análisis de las actas del proceso, se debe decretar la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 Orinal Primero del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de treinta días, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, para lograr la citaciones de los demandados. ASI SE DECLARA.

II
DISPOSITIVA:

En fuerza de lo antes narrado este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara la Perención de la Instancia, en el Juicio de Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, incoado por el ciudadano: CERGIO BENIGNO LOPEZ JIMENEZ, contra los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE ALVARADO GARCIA, ARDOLDO RAMON ALVARADO AZUAJE, HENRRY C. ALVARADO AZUAJE y EDUARDO JAVIER ALVARADO AZUAJE, ambos ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil Vigente ASI SE DECIDE.

Diarícese, Regístrese, Désele copia certificada de la presente Sentencia. Notifíquese a la parte actora.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los trece días del mes de junio de dos mil doce. Expediente Civil N° 1485-12.-
La Juez; El Secretario;

Abg. Nora Josefina Frías. Abg. Farok Asís Mirabal.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste El Scrio.


Abg. Farok Asís Mirabal.