REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE DE UNDA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.
Chabasquén, 06 de Junio del 2012.
Años: 202º y 153º
EXP. Nº 741/2012
PARTES DEMANDANTES: DULCE MARIA FERNANDEZ LINAREZ, LUIS MARIA
FERNANDEZ LINARES Y OTROS.
PARTES DEMANDADAS:
JORGE CORTES OLIVARES, VICENTE ANTONIO MARQUEZ ANDRADE, JUAN BAUTISTA MARQUEZ ANDRADES Y OTROS.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
CAUSA: CUESTIONES PREVIAS
Se inicio la presente incidencia, cuando estando en la oportunidad legal para la contestación de la demanda y siendo las nueve y cinco minutos (09:05 am) antesmeridiem, y visto como ha sido que comparecieron los demandados, ciudadanos: JORGE CORTES OLIVARES, VICENTE ANTONIO MARQUEZ ANDRADE, JUAN BAUTISTA MARQUEZ ANDRADES, CEFERINO ANTONIO VALENZUELA TERAN y MARILIS COROMOTO BOZA GIL, asistidos por el abogado GUSTAVO ANTONIO PAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 170.339, no obstante la designación y juramentación del abogado RAFAEL MONTAÑA, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 160.105, como Defensor Judicial, que fue debidamente efectuada tal como consta a los folios ochenta y cuatro (84), y ochenta y nueve (89) respectivamente, quien con el carácter acreditado en autos, siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45 pm) posmeridiem, presento escrito de contestación de la demanda. Y por cuanto se pudo constatar en autos la no comparecencia del demandado, ciudadano JOSE FERNANDEZ LINAREZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni haber suscrito el respectivo poder apud acta, otorgado por los ya prenombrados demandados, es por lo qué, dando cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 26, que establece: “omissis” …El estado garantizara una justicia “omissis” sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles (tutela judicial efectiva), esta juzgadora en corolario de lo anterior, consideró la designación del abogado RAFAEL MONTAÑA Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 160.105, como defensor judicial del referido demandado, ciudadano JOSE FERNANDEZ LINAREZ, para hacer valer su derecho a la defensa en juicio, razón por la cual, quedó sin efecto y exonerado el nombramiento, solo en cuanto a lo que se refiere a los ciudadanos: JORGE CORTES OLIVARES, VICENTE ANTONIO MARQUEZ ANDRADE, JUAN BAUTISTA MARQUEZ ANDRADES, CEFERINO ANTONIO VALENZUELA TERAN y MARILIS COROMOTO BOZA GIL, quienes presentaron poder apud acta, otorgado a los abogados GUSTAVO ANTONIO PAEZ y RAFAEL ANGEL PAEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 170.339. y 93.217 respectivamente, por tal motivo el escrito de la contestación de la demanda presentado por el defensor judicial, fue debidamente admitido y agregado, tal como consta al folio noventa y ocho (98) frente y vuelto. Los demandados asistidos por el abogado: GUSTAVO ANTONIO PÁEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 170.339, presentaron escrito en el cual promueven las cuestiones previas, enunciadas en los ordinales 8º y 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y a la Caducidad de la acción establecida en la Ley.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este tribunal, resuelve lo siguiente: En Cuanto a la cuestión previa alegada conforme al ordinal 8º del articulo 346 del código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, la misma es DECLARADA IMPROCEDENTE, por cuanto se observa, para que exista la prejudicialidad deben darse las siguientes condiciones:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso (no hay proceso como tal) (Subrayado de este tribunal), y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
Asimismo, esta Juzgadora considera, que en el escrito presentado por los demandados, ciudadanos: JORGE CORTES OLIVARES, VICENTE ANTONIO MARQUEZ ANDRADE, JUAN BAUTISTA MARQUEZ ANDRADES, CEFERINO ANTONIO VALENZUELA TERAN y MARILIS COROMOTO BOZA GIL, asistidos por el abogado GUSTAVO ANTONIO PAEZ, en cuanto al ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifiestan que: Existe una investigación penal aperturada por denuncia interpuesta por los actores y que lo señalan en el libelo de la demanda en los términos siguientes (subrayado de este tribunal) y que textualmente el enunciado en el escrito es el siguiente: “… Tal situación ya fue denunciada ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, a los fines de que se investigue la realidad de este asunto y se apliquen las sanciones que haya lugar…”. (Subrayado de este tribunal).
De igual manera, esta juzgadora resuelve, que en lo atinente a lo señalado en el escrito presentado por los demandados, cuando indican: Averiguación penal que se realiza bajo las directrices de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, (Subrayado de este tribunal), no consta en autos, ninguna probanza que así lo demuestre o acredite, aun si así hubiere sido acreditado, el mismo, no es un proceso seguido por otro juez o jueza en un Tribunal. Es menester para esta Juzgadora, que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso (que no existe) (Subrayado de este tribunal), y la pretensión reclamada en el presente proceso no influye de tal manera en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil. En este orden de ideas, cabe señalar que Alsina (1958), expresa: “para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación sustancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella.
Por cuanto la parte demandada, también opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe producirse en el procedimiento breve, junto con la contestación al fondo de la demanda, en virtud de que las mismas deberán ser decididas como punto previo en la sentencia definitiva, tal como lo establece el articulo 885 del Código de Procedimiento Civil, por lo qué, esta juzgadora se abstiene de pronunciarse al respecto y deja su análisis para la sentencia de merito. Y ASI SE DECLARA.
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