Republica Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Adolescente
Tribunal de Control
G U A N A R E
Guanare, 13 de junio de 2012
Años 202º y 153º
Causa Nº: 1C-725-12

La Jueza Abg. Senaida Rosalía González Sánchez
La Secretaria: Abg. Argelia Guédez Romero
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)
Victima: (IDENTIDAD OMITIDA)
Delito: Lesiones Intencionales Graves
Fiscal V: Abg. Maria Alejandra Fernández
Defensor: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez
Decisión: Sobreseimiento Definitivo.

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Maria Alejandra Fernández, donde solicita el Sobreseimiento Definitivo, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para la comisión del hecho, por el delito de Lesiones Intencionales Graves, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

En vista del hecho ocurrido en fecha 23 de abril de 2009, siendo las once y treinta horas de la mañana, en una via publica, avenida La Hilandera con calle principal de la urbanización la Comunidad, adyacente al semáforo donde se encontraba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y este comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, a fin de denunciar al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto el mismo me golpeo en la nariz sin causa justificada, y me causo lesiones en nariz , resultando traumatismo nasal con fractura de tabique nasal, con un tiempo de curación de 15 días.

Los hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO: Acta de Denuncia: de fecha 27 de abril de 2009, siendo las 05:00 horas de la tarde, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), con el fin de formular una denuncia; al efecto, estando debidamente juramentado dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, ser de nacionalidad Venezolana, juró igualmente no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar al adolescente: Armando Martínez, por cuanto el mismo me golpeo y me causo lesiones en nariz sin causa justificada es todo.-


SEGUNDO: Acta de Inspección Policial: De fecha 27-04-2009, se constituye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por el funcionario: AGENTE ALBORNOZ A. DAVE, adscrito a esa Sub.-Delegación en la siguiente dirección: AVENIDA IRLANDERA CON CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO LA COMUNIDAD DE ESTA CIUDAD GUANARE ESTADO PORTUGUESA: lugar en el cual se acuerda realizar inspección técnica, (folio 06 de las actas).-

TERCERO: Acta de Entrevista: de fecha 22 de septiembre de 2011, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Guanare, por parte de DURAN CAMACHO ADELMARY COROMOTO, venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacida el 30/07/93, soltera, estudiante, residenciada en el Barrio Medero II, calle Bolívar, casa sin número de esta ciudad, teléfono 0426-2095096, titular de la cédula de identidad N° V-24.9G7.869, por cuanto ser testigo presencia! de los hechos que se investigan en Ja causa I-104.743 por unos de los Delitos Contra las Personas, a objeto de tomarle entrevista; al efecto procedió a exponer resulta ser que yo salí del liceo junto con Carlos Fanay y Morelva Carvajal, íbamos hacía la plaza Fundaguanare y a la altura de los semáforos que se encuentra allí, llegó un muchacho que no conozco y le coloca la mano en el hombro a Carlos y él voltea, ese muchacho le da un golpe en la cara y se va de inmediato, en seguida Carlos empieza a sangrar por la nariz, es todo (folio 10 de las actas).

CUARTO: Acta de Investigación Penal: de fecha 07 de noviembre de 2011, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Guanare, por parte de MORELVA KATIUSKA CARVAJAL CATIRE, venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacida el 02-04-93, soltera, estudiante, residenciada en la Urbanización Fermín Toro, calle 02, casa S/N, Guanare - Portuguesa, de cédula Y-24.688.823; la cual expuso: “Andaba con mis amigos Caitos Fanay y Adelmari rumbo a la plaza de la Urbanización Funda Quanare, cuando a la altura del semáforo de por ahí, llego un muchacho y le dio un golpe en la cara a Carlos que lo izo sangrar por la nariz. Es todo (folio 11 de las actas).

QUINTO: Acta de Investigación Penal: de fecha 09 de noviembre de 2011, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Guanare, por parte de Sub Inspector Eddy Graterol, adscrito a esta Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo estableado en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Prosiguiendo con las averiguaciones de la causa J-104 743, aperturada por uno de los Delitos Contra las Personas (Lesiones), me trasladé en compañía del Agente Rene iglesias en unidad P-263AK, nada el Barrio Bello Monte, Guanare Estado Portuguesa, en la oportunidad de de ubicar, identificar y citar al ciudadano Armando Martínez, investigado en la presente causa); una vez en el Jugar, luego de un recorrido por el sector y de identificamos como funcionarios de este cuerpo policial e imponer del motivo de nuestra presencia, nos entrevistamos con moradores de la zona, quienes nos aportaron datos de ubicación del investigado, donde una vez tocamos a la puerta de un inmueble, en el que fuimos atendidos por la persona requerida a quien luego de identificarnos y de manifestarte de nuestra presencia él mismo quedo plenamente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), posterior a esto le informamos al investigado q nos acompañara hasta nuestro Despacho a fin de ser identificado plenamente en nuestra sala técnica, colaborando el mismo sin oponerse a lo exigido un, una vez en nuestra sede, luego de su investigación me trasladé hasta el área del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), en la que pude constatar que esta persona no presenta registro ni solicitud alguna en este sistema.

SEXTO: Examen Médico Legal Nº 513: de fecha 09 de fecha 15 de septiembre de 2009, suscrito por el Dr. Frank Burgos, Experto profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuyo diagnóstico fue Traumatismo Nasal con fractura de tabique nasal (hueso própio de la naríz) con lateralización del puente nasal. (folio 16).


La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, en su escrito, argumentó que hecho un análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, específicamente del delito de Lesiones Intencionales Graves, contra el adolescente victima (IDENTIDAD OMITIDA), considerando que la acción pereció en el tiempo se determinó que la acción penal se extinguió de conformidad con el articulo 615 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES que trata de la prescripción penal: Artículo 615. Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas; y en el presente caso los hechos ocurrieron el 23 de abril de 2009 y hasta la fecha (13 de junio 2012) ha transcurrido mas de tres años, lo que hace imposible imponer una sanción.

SEGUNDO

En tal sentido, peticionado así por el Ministerio Público, se declare la prescripción de la presente acción y consecuencialmente el sobreseimiento definitivo; quien aquí decide observa que efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal, toda vez que se observa que desde la fecha en que ocurrió el hecho calificado por el Ministerio publico como el delito de lesiones intencionales graves data de el 23 de abril de 2009 y hasta la fecha (13 de junio 2012) ha transcurrido mas de tres años, lo que hace imposible imponer una sanción, de conformidad con el artículo 615 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que señala “La acción prescribirá a los cinco en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas; y siendo que en el presente caso los hechos ocurrieron el 23 de abril de 2009 y hasta la fecha (13 de junio 2012) ha transcurrido mas de tres años, lo que hace imposible imponer una sanción, por lo que es pertinente declarar como en efecto así se declara la prescripción de la acción penal en el presente caso y consecuencialmente el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 615 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en concordancia con el artículo 318 ordinal tercero, primer supuesto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Así se decide.

TERCERO

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3º, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y declara concluido el presente procedimiento seguido a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de Lesiones Intencionales Graves, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), por haber operado la prescripción de la acción penal en virtud de haber transcurrido mas de tres año desde que se cometió el hecho. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

En la ciudad de Guanare a los trece (13) días del mes de junio del año Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL NO 1,

ABG. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ARGELIA GUÉDEZ ROMERO