REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 02 de junio de 2012
Años 202° y 153°
Causa Nº: 1C-721-12
Jueza: Abg. Senaida Rosalía González Sánchez
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)
Victima: José del Carmen Chacon Rojas
Delito: Robo Agravado en Grado de Complicidad
Fiscal: Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas
Defensor : Abg. Luis Alberto Arocha
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Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, en el cual solicita que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la Presunta Comisión de uno de los delitos Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto en el Artículo: 458 del Código Penal, en relación al Artículo: 84, Numeral: 1º Ejusdem, en perjuicio del ciudadano: José del Carmèn Chacón Rojas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.336.147, de 49 años de edad; Residenciado en El Caserío Naranjillo, Casa Sin Número, Calle Principal, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa; sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, reservándose el acto de la Audiencia respectiva para explanar los fundamentos de la solicitud, según instrucciones emanadas de la Dirección de Actuación Procesal.
Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos del Fiscal del Ministerio Público, quien asistió a la audiencia, así como los esgrimidos por la Defensor, Abg. Luis Alberto Arocha e impuesto como fue adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), del precepto constitucional y del derecho de ser oído, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
PRIMERO
El Fiscal del Ministerio Público, José Ramón Salas, en su escrito de presentación de imputado, narró los hechos de la siguiente forma: “En fecha 01 de Junio de 2012, siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la noche aproximadamente, el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CHACÓN ROJAS se encontraba libando licor en el Bar denominado "El Enrejador" y le envío un mensaje de texto a una amiga de nombre ANNY para que lo acompañara a beber licor, minutos después se fue con ella para la casa de habitación de su amiga, la cual esta ubicada en el Barrio Las Marías del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, y en el trayecto a escasos metros de su residencia fue sorprendido por dos sujetos, a quienes no pudo distinguir porque estaba muy oscuro, quienes lo sometieron con algo que cargaban y mediante amenaza a la vida lo despojaron de un koala que el cargaba, en cuyo interior tenia la cantidad de quince mil ochocientos bolívares en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones, los cuales eran producto de la venta de un ganado, luego de cometido el hecho en su contra los autores del mismo salen huyendo del lugar, por lo que procedió a formular la respectiva denuncia en la Comisaría de Guanarito.
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
ACTA DE DENUNCIA: en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana e presento ante este despacho, de manera voluntaria, el ciudadano: JOSÉ EL CARMEN CHACÓN ROJAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.336.147 'ASADO, PROFESIÓN U OFICIO AGRICULTOR, NACIDO EN FECHA: 28/08/62, DE 49 UTOS DE EDAD, NATURAL DE QUENIQUEA EDO. TACHIRA Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN IL CASERÍO NARANJILLO DEL MUNICIPIO GUANARITO, EDO. PORTUGUESA, TELÉFONO )E UBICACIÓN: 0273-3113705, quien vino con el fin de formular una denuncia / según lo estipulado en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone Textualmente lo siguiente: "Acontece que la fecha de hoy: 23/04/12, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche aproximadamente me encontraba en el bar de nombre "EL ENRREJADOR" libando Licor cuando le envié un mensaje de texto a una muchacha que en tiempo anteriores era mi pareja sentimental de nombre "ANNY" para que me acompañara a beber minutos después ella se presento luego de un rato decidimos salir de ese lugar y irnos hasta la residencia de ella ubicada 2n el barrio las marias, cuando Íbamos como a tres kilómetros a escasos metros de la casa se aparecieron dos tipos que no pude distinguirlos ya que me tenían sometido con algo que cargaban, y me decían que me quedara tranquilo porque si no me mataban, y fue cuando me despojaron del kohala jue yo llevaba donde tenia, quince mil ochocientos bolívares fuertes !15.800bf)en efectivo los cuales eran producto de una venta de unos mautes que tenia a medias con mi cuñado, y luego que me quitan el dinero se van corriendo y fue cuando pude venir con la muchacha a la policía a poner la denuncia para que los atraparan y me recuperaran el dinero perdido. Es todo. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, hora, fecha, sitio donde ocurrieron los hechos, que narra? CONTESTO: el dia de hoy viernes de fecha: 01/06/12, de eso de las 9:00 horas de la noche aproximadamente, en el barrio antes mencionado del Municipio Guanarito, Edo. Portuguesa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted? Hacia donde se dirigía? CONTESTO: a casa de la muchacha "ANNY" para el barrio las marias de esta localidad, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted? Donde llevaba el dinero y cual era la cantidad exacta? CONTESTO: en el kohala y eran quince mil quinientos bolívares. CUARTA PREGUNTA ¿Diga Usted, conoce de vista y trato de comunicación al ciudadano que le cometió el Robo CONTESTO: no, QUINTA PREGUNTA ¿Diga Usted? Como andaba vestido el ciudadano que le cometió el robo, CONTESTO: yo no los pude ver por la oscuridad lo que si se que eran dos SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted? desea agregar algo más a su declaración? CONTESTO: no. Es todo SE TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORME FIRMA.
ACTA POLICIAL: En esta misma fecha, siendo las 11:55 horas de la noche, compareció por ante la coordinación de investigaciones y procedimientos policiales del centro de coordinación policial N°07, el Funcionario: OFICIAL/AGREGADO.(PEP) PEDRO PABLO AGUAJE LÓPEZ, CI-V18.101.475 adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en el centro de coordinación policial N°07, y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 del Decreto de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. xxSiendo las 10:30 horas de la noche, encontrándome en ejercicio de mis funciones de patrullaje en los diferentes sectores de .esta localidad, en compañía del Funcionario: OFICIAL. (PEP) JUAN MANUEL OROPEZA MEDINA, Titular de la cédula de identidad V- 15.779.966, cuando "recibimos una llamada telefónica del OFICIAL AGREGADO (PEP) JIMMY JOUSEF OJEDA GARCÍA, auxiliar del Dep. De Inteligencia y Estrategias, donde nos informo que nos trasladásemos hasta nuestra sede ya que alli se encontraba un ciudadano de nombre:" JOSÉ DEL CARMEN CHACÓN ROJAS" haciendo una denuncia sobre un robo, seguidamente nos trasladamos hasta nuestra sede policial, una vez alli nos entrevistamos con el ciudadano: JOSÉ DEL CARMEN CHACÓN ROJAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.336.147 CASADO, PROFESIÓN U OFICIO AGRICULTOR, NACIDO EN FECHA: 28/08/62, DE 49 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE OUENIQUEA EDO. TACHIRA Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL CASERÍO NARANJILLO DEL MUNICIPIO GUANARITO, EDO. PORTUGUESA, TELÉFONO DE UBICACIÓN: 0273-3113705 manifestó que hacia una hora aproximadamente dos ciudadanos lo estaban esperando en una zona totalmente que cuando iva pasando por allí con su pareja, los emboscaron y lo dolo de quince mil ochocientos bolívares fuertes que eran producto de la venta de un ganado, en vista que nos encontrábamos frente a uno de delitos contra las personas (robo), por lo que cuando nos dirigimos en busca de estos ciudadanos con la poca información suministrada por la victima
fue cuando una ciudadana que se encontraba en compañía de la victima la cual se identifico de la siguiente manera: BARRIOS GÓMEZ ANNI Yl RIMAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD CI-V 19.814.652 NACIDA EN FECHA: 07/03/89, SOLTERA, AMA DE CASA, DE 23 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE GUANARE EDO. PORTUGUESA Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL BARRIO LAS MARÍAS DEL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, HIJA DE LOS CIUDADANOS: JOSÉ BARRIOS (V) DELKIZ GÓMEZ (VIV ).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: En esta misma fecha, siendo las 15:30 hora de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario Agente de investigación: Orangel Colmenarez, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando las averiguaciones relacionadas con expediente número K-12-0254-01039 y 18-1C-DPIF-F5-00092-12, el cual se instruye por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta ciudad, por uno de los Delitos Contra la Propiedad, me trasladé en compañía del funcionario Agente: Juan Carlos GUEDEZ y el funcionario de la policía local Oficial Pedro Pablo Aguaje López, cédula de identidad número V-18.101.475, plenamente identificado en actas anteriores por figurar como uno de los funcionarios actuantes en el hecho que nos ocupa, en la unidad Bronco, hacia el Barrio las Marías, calle principal, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, con el objeto de fijar la respectiva inspección técnica y realizar otras diligencias que fortalezcan el esclarecimiento del hecho que nos ocupa, una vez presentes, en la dirección antes mencionada identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones funcionario de la policía local de quien nos hacíamos acompañar nos indico el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, donde el técnico Agente: Juan Carlos Guedez procedió a realizar la respectiva inspección siendo las 02:00 horas de la tarde del día de hoy sábado 02-06-12 la cual se describe por si sola y es anexada a la presente acta policial, luego hicimos un recorrido por el sector en busca de información que fortalezcan el esclarecimiento del hecho investigado, obteniendo como resultados negativos por lo desolado de la zona. Por lo que procedimos retornar a este Despacho e informarle a la superioridad el resultado de dicha comisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman..........
Experticia: 9700-254-259: El suscrito: Agente Albornoz A. Dave J., funcionario designado para realizar Experticia a lo solicitado en el oficio sin número, de fecha 01-06-2012, relacionado con la causa número K-12-0254-01039 (18-1C-DDC-F3-0378-12) (18-1C-DPIF-F05-00092-12),de conformidad con lo establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 26 de la Ley de Los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rindo a usted, el presente informe a los fines legales consiguientes:
MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico.
EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en:
> Cincuenta (50) billetes confeccionados en papel moneda, de la denominación de CIEN BOLÍVARES, teñido en colores marrón azul y rojo, en su anverso presenta la figura alusiva del PROCER SIMÓN BOLÍVAR, en su reverso la imagen de dos aves (CARDENALITOS) y el ESCUDO NACIONAL, en ambos lados se lee en letras y número CIEN BOLÍVARES, asi mismo en letras BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, presentando los siguientes seriales respectivamente en la parte superior derecha y bordes izquierdos: B19341641, B17255617, E83238789, A00246836 A50432779, A68262962, F55130755, E72002354, A68813800, B69101491, C69996114, A39377755, E56972727, A39957757, A51016145, E83901279, B46724229, A55198589, C51220423, B59078638, F54625727, D07094242, E72105377, E86303889, A73047188, A48343778, K69644762, E79574673, C22188573, B88434045, F05770132, C45594638, C15405109, F02785949, B39005266, B73600308, C47245539, B70837265, L36482326, E35249598, E74333163, C700443645, F02113666, C48719912, A68496186, E86737827, C33972635, C35767570, E68001924, F35959087; >Setenta y seis (76) billetes confeccionado en papel moneda, de la denominación de CINCUENTA BOLÍVARES, teñido en colores verde, marrón y blanco en su anverso presenta la figura alusiva del prócer SIMÓN RODRIGEZ, en su reverso la imagen de un (ANIMAL) OSO FRONTINO y el ESCUDO NACIONAL, en ambos lados se lee en letras y número CINCUENTA BOLÍVARES, así mismo en letras BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, presentando los siguientes seriales en la parte superior derecha y bordes izquierdos: K34732443, J61105395, K22712771, H39633615, F75234960, J53089252, K29474228, N31942350, H55830854, J38039902, D56111118, J76776812, J44954532, K57866096, F22385517, K02312705, K22396689, B20112295, J23373776, B16946360, B19098033, E42995661, K18025626, E69705459, K53005245, B20355841, K02316923, B24189517, N65501326, J37554417, K1614087, J47125733, J20582196, J89096475, B22304621, J57853574 C67861954, D32217766, J21048956, F05249461, N28527259, J86023107, E07686873, F13234651, E65435259, J87639894, D06405095, E30324368, J68537191, F29311246, H40214415, F62866026, K50931006, E86347440, F22087480, F07659526, K04429862, E70166624, F07475936, D43249988, E35340364, J20624197, F35378787, D04549369, J49836424, J24159534, J86496218, A07406093, F51045119, H40414794, N21347401, E25495432, C84984612, E27449895, C72620906, D38136502, N45134275, A68624707, Treinta (30) billetes confeccionados en papel moneda, de la denominación de VEINTE BOLÍVARES, teñido en colores rosado, verde y morado en su anverso presenta la figura alusiva de la PROCER LUISA CASERES DE ARISMENDI, en su reverso la imagen de un (ANIMAL) TORTUGA CAREY y el ESCUDO NACIONAL, en ambos lados se lee en letras y número VEINTE BOLÍVARES, asi mismo en letras BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, presentando los siguientes seriales en la parte superior derecha y bordes izquierdos: F41764045, J40850139, M84524858, D03355220, J65162125, P22661084, K08957941, N09818208J49676080, D33466360, D16497467, P14807005, J51076705, L86333606, N46674030, J11335969, F81086612, J38652910, P37465342, P46143771, J15795447, J62949298, F28206265, F73909130, J27824049, C89187851, A35738197, M87530248, F46708997, N82957695.-
CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente:
01.-El dinero antes descrito es utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le de.
02.- Es todo, consigno el presente informe constante de Dos (02 folios útiles), la pieza objeta de la presente la presente experticia son devueltas a la Comisión de la comisión de la policía local al mando del Oficial Agregado Jimmy Ojeda.
En la audiencia oral el representante del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 02-06-2012, que se le imputa al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito de: Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto en el Artículo: 458 del Código Penal, en relación al Artículo: 84, Numeral: 1º Ejusdem, en perjuicio del ciudadano: José del Carmen Chacón Rojas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.336.147, de 49 años de edad; Residenciado en El Caserío Naranjillo, Casa Sin Número, Calle Principal, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que 1.- El Adolescente Fuese Oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma le Solicito: 2.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicitó se DECRETE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Adolescente conforme al Artículo: 582 Literales: Literales “c” consistente en: La presentación ante el Tribunal. Solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia”. Es todo.
Impuesto el Adolescente Imputado, (IDENTIDAD OMITIDA), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al adolescente, si deseaba declarar. Respondiendo el Adolescente Imputado en alta y clara voz: “No Deseo Declarar”. Es Todo.
Concedido el derecho de palabra al Defensor Público I, recaída en la persona del Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva; quien en uso de la misma expuso: “Manifestó dejar constancia de que me encuentro Encargado de la Defensa Pública II, la cual recae en la persona de la Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez. Seguidamente manifestó lo siguiente: Considero que los actos que se desprenden de las actas procesales por los cuales el Ministerio Público Califico el delito como: Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto en el Artículo: 458 del Código Penal, en relación al Artículo: 84, Numeral: 1º Ejusdem, en perjuicio del ciudadano: José del Carmèn Chacón Rojas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.336.147, no se subsume en la conducta desplegada por mi defendido, por lo que hago formal oposición a dicha calificación jurídica; pero siendo el inicio del presente proceso seguido contra de mi defendido y el Ministerio Público aportara los elementos suficientes si es que los hay para encuadrados en la calificación jurídica dada, en igual forma considero que no son suficientes para calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente, en consecuencia le solicito se declare sin lugar la medida cautelar solicitada por el ministerio público y se decrete la libertad plena de mi defendido desde esta misma sala de audiencias, en igual forma le peticiono la expedición de las copias simples del acta de audiencia que se levante al efecto”. Es Todo.
SEGUNDO
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible, ocurrido el 01 de junio de 2012 Barrio las Marías, calle principal, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, precalificado por el Ministerio publico como el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto en el Artículo: 458 del Código Penal, en relación al Artículo: 84, Numeral: 1º Ejusdem, en perjuicio José del Carmen Chacón Rojas, perseguible de oficio cuya acción no está prescrita en etapa de investigación, por lo que es pertinente declarar con lugar la petición fiscal en cuanto a declarar el delito en flagrancia, por cuanto en el presente caso se cumplen los extremos establecidos en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendido a pocos metros del lugar de los hechos, por los funcionarios policiales actuantes oficial /AGRAGADO (PEP) Pedro Pablo Azuaje López y(PEP) JUAN MANUELOROPEZA, según acta policial de fecha 01/02/2012; portando un koala con un dinero que no explico su procedencia en compañía del ciudadano adulto de nombre Montoya Valero Geovanny Antonio, quien es la persona acompañante de la victima para el momento de los hechos, ciudadana Anny Yurimar Barrios Gómez, señalo que Montoya Valero Geovanny Antonio como la persona que despojo del koala con el dinero producto del hecho punible al ciudadano victima ciudadano Jose del Carmen Chacon Rojas así mismo; Asi mismo por solicitud del Ministerio Publico, se declara con lugar la aplicación del procedimiento ordinario y la medida cautelares sustitutivas de libertad solicitadas por el Ministerio Público, para el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), siendo estas las previstas en el articulo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en presentación cada 30 días al tribunal, esto en razón de que existen Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa, esto con la finalidad de mantener el control sobre el adolescente imputado y evitar la obstaculización y evasión del proceso, asegurando su comparecencia a la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar. Así se decide.
TERCERO:
En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1 SECCIÓN ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Declara con lugar Lo peticionado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico en cuanto al Derecho de Ser Oído el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del Delito de: Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto en el Artículo: 458 del Código Penal, en relación al Artículo: 84, Numeral: 1º Ejusdem, en perjuicio del ciudadano: José del Carmen Chacón Rojas. Y en igual forma la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicita, prevista en el Artículo: 582, Literal: “c” consistente en la Presentación ante el Tribunal cada treinta (30) días. En consecuencia se Decreta la Libertad desde la misma sala de audiencia del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), con las restricciones ya establecida. Líbrese la Boleta de Libertad correspondiente con la restricción de la medida cautelar impuesta. Ofíciese lo conducente.
TERCERO: Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Guanare, a los dos (02) días del mes de Junio del dos mil doce.
La Jueza de Control No 1,
Abg. Senaida Rosalía González Sánchez
La Secretaria,
Abg. Hilda Rosa Rodríguez
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