REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 20 de junio del 2012
Año: 202º y 153º.
CAUSA Nº 1C-621-11
JUEZ DE CONTROL Nº 01: ABG. SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SANCHEZ.
EL SECRETARIO: ABG. EDWIN ALEXANDER LUNA
FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS
DEFENSA PUBLICO II ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ
LA ADOLESCENTE IMPUTADA BARBARA GLORIELYS MEJÍAS MORENO
VICTIMA ENNI ZULEIMA ROJAS
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Revisadas las actas de la presente causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 20-05-2011, contra la adolescente BARBARA (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que se fijó audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y celebrada esta, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
En audiencia preliminar celebrada en fecha 26-05-2012, se homologó la conciliación realizada entre las partes, y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de Un (01) año, como una de las formulas de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establecida en su artículo 564, en la Causa seguida contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), pactándose las siguientes condiciones: 1.- La obligación de continuar con sus estudios, 2.-la prohibición de acercarse a la victima ENNY ZULEIMA ROJAS FREITEZ, 3.- La Obligación de acudir a orientaciones psicológicas por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, por el lapso de un (01) año.
En el desarrollo de la audiencia la Representante del Ministerio Público Abg.Maria Alejandra Fernández, manifestó: "Revisada la causa el ministerio considera que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ha cumplido con las obligaciones y faltando la de verificar si no se ha acercado a la victima, en virtud el ministerio publico no le consta que la victima haya sido agredida por la adolescente, el ministerio publico da por cumplida todas las obligaciones, solicito el sobreseimiento de la causa establecido en el articulo 568 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Solicito Copia simple del acta". Es todo.
Por su parte, la Defensa Publica Abg. Taide Jimenez, expuso: "Ciudadana es satisfactorio para la defensa, Bárbara a esta fecha esta graduando de bachiller, su conducta a sido muy madura ha recibido orientaciones y ha madurado, se ha completado todas la obligaciones pactadas, ya Bárbara ha cumplido con todas las expectativas que el sistema lo exige, ha puesto parte para el cumplimiento de estas obligaciones con el apoyo de su abuela, se ha cumplido en el tiempo, en las obligaciones, le peticiono que se declare el sobreseimiento de la causa, copia del acta". Es todo
Impuesta y explicada a la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3o y 5o del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de seguida les concedió el derecho de palabra a la referida adolescente quien expuso: "No querer declarar". Es Todo.
Concedido el derecho de palabra a la representante legal de la imputada la ciudadana Gloria del Carmen Torres de Moreno, la cual expuso: "No deseo declarar". Es todo.
SEGUNDO:
Oída las exposiciones de las partes y en virtud de que está demostrado el cumplimiento de las obligaciones impuesta a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA), siendo estas, La obligación de continuar con sus estudios, la prohibición de acercarse a la victima ENNY ZULEIMA ROJAS FREITEZ, y recibir a orientaciones psicológicas por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, por el lapso de un (01) año; quedando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la ley y que entendiendo la adolescente, que su conducta fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y responsabilidad ante las obligaciones impuestas, de esta manera se ha cumplido con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el articulo 2, de la norma constitucional. Verificando, esta juzgadora y pudo constatar que dichas obligaciones fueron cumplida a cabalidad en el plazo establecido y habiendo solicitado la Fiscal del Ministerio Público el sobreseimiento definitivo, en virtud de lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, verificado y constatado su cumplimiento, esta juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, trayendo como consecuencia la extinción de la acción penal. Así se decide.
TERCERO:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 1, Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda
1.- Con lugar el pedimento realizado por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificada, por el cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 26-05-11, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la oportunidad impuesta.
2.- Se ordenara: la remisión de la presente Causa signada con el Nº 1C-621-11 al Archivo Judicial, una vez cumplido los lapsos legales correspondiente.
TERCERO: Se Acuerda: La Expedición de las copias simples del acta de audiencia que se levante en el día de hoy peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. En la ciudad de Guanare, a los veinte (20) días del mes de junio del año Dos Mil Doce
La Jueza de Control N° 01,
Abg. SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Secretario,
Abg. EDWIN ALEXANDER LUNA
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