REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
G U A N A R E
Guanare, 25 de Junio de 2012.
Año: 202º y 153º.
CAUSA Nº 1C-730-12.
JUEZ DE CONTROL Nº 01 ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ.
El SECRETARIO ABG. JESUS BASTIDAS QUEVEDO
FISCAL ABG. JOSE RAMON SALAS
DEFENSORA PUBLICA II ABG. TAIDE JIMENEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO JOSE LUIS MARQUEZ.
VICTIMA ESTADO VENEZOLANO
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la Presunta Comisión del Delito de Detentación Ilícita de Cartucho, previsto y sancionado en el artículo 272, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, quien fue aprehendido en fecha 21-06-2012, a los fines de que sea oído, conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal celebro la audiencia con las formalidades de Ley, emitiendo su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El Ministerio Público representado en este acto por el ABG. JOSE RAMON SALAS, expuso: que el hecho investigado ocurrió en fecha veintiuno de Junio de 2012, siendo las diez y cincuenta y cinco (10:55), minutos de la noche aproximadamente, los funcionarios OFICIAL (PEP) GODOY CARLOS Y OFICIAL (PEP) JORGE MENDOZA JOTA, adscritos al Centro de Coordinación Policial “Inspector Edgar Silva”, de Guanare Estado Portuguesa, se encontraban realizando patrullaje en la unidad moto Nº 413, por la Avenida La Hilandera, frente al Hospital “Dr Miguel Oraa” de Guanare Estado Portuguesa, cuando observaron a una persona que se desplazaba a pie, vestía chemis de color negra y pantalón de jehan de color azul, el mismo al notar la presencia policial mostró una actitud de nerviosismo y emprendido la veloz huida a pie ingresando a la Urbanización “ Andrés Eloy Blanco”, los funcionarios procedieron a seguirlo, logrando darle alcance en la misma urbanización en las adyacencias de la Escuela Básica “Giraluna” y al abordado le realizaron una inspección de personas de acuerdo a las previsiones legales, encontrando en su poder, entre la pretina del pantalón que vestía y su cuerpo, a la altura de la cintura, un (01) objeto de fabricación rudimentaria de arma de fuego con un cilindro metálico de color oxido, con empuñadura de madera de color marrón, contentiva en su inferior del cilindro de metal una (01) capsula calibre 44 mm de color rojo sin percutir, motivo por el cual practican su aprehensión, el día 21-06-2012, a las 11:20 horas de la noche, quien quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, a quien le impusieron de sus derechos constitucionales y Legales, y trasladado hasta la sede de la Entidad de Atención Varones (Guanare) Guanare Estado Portuguesa para continuar el proceso legal correspondiente.
Elementos de convicción aportando:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 21-06-2012, suscrita por los funcionarios CARLOS GODOY Y MENDOZA JOTA JORGE, adscritos a la Dirección General de la Policía de este Estado y destacados en la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado y el Inspector Silva Edgar, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “siendo aproximadamente las 10:55 horas de la noche del dia de hoy jueves 21-06-12, encontrándome en laborees de patrullaje por la Avenida la Hilandera, frente al hospital Dr. Miguel Oraa, en compañía del funcionario MENDOZA JOTA JORGE, cuando avistamos a sujeto que se desplazaba a pie, y vestía chemis de color negra y pantalón de jeans de color azula, el mismo al notar nuestra presencia mostró una actitud de nerviosismo y emprendió una veloz huida a pie, ingresando a la Urb. Andrés Eloy Blanco, motivo por el cual procedimos a seguirlo, logrando detenerlo en la misma urbanización adyacente a la Escuela Básica Giraluna, allí le solicitamos que nos mostrara si tenia entre sus ropa o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente de delito, no sibn antes identificarnos como funcionarios pertenecientes, a este cuerpo policial, el mismo hizo caso omiso a nuestra solicitud, en vista de eso procedimos de conformidad con el articulo 205, del COPP, a realizarle una revisión de persona, encontrándole entre la pretina del pantalón, que vestia sui cuerpo a la altura de la cintura, un (01) objeto de fabricación rudimentaria de arma de fuego con un cilindro metálico de color oxido, que se presume funciona como un cañón y un conjunto de color oxido que se presume funciona como disparador con empuñadura fabricada en madera de color marrón, contentiva en su interior del cilindro de metal, y el conjunto una capsula, calibre 44 mm, de color rojo sin percutir, seguidamente, seguidamente le solicitamos nos mostrara, su identificación de conformidad con el articulo 126 del COPP, manifestando no poseerla en ese momento y dijo ser y llamarse como queda escrito, adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), seguidamente y visto que nos encontrábamos en un acto flagrante contemplado en el Articulo 248 del COPP, y de que el adolescente se encuentra incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos (Porte Ilicito y Detentación de Cartucho), procedimos a imponerlos de sus derechos contemplados en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, posteriormente procedimos a trasladar al adolescente detenido hasta la sede de la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Inspector Silva Edgar, para continuar con el debido proceso, una vez allí procedimos a informarle via telefónica, a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, informándole del caso y que el mismo seria remitido hasta la sede del C.I.C.P.C. Sub-Delegacion Guanare, así como el arma para que se le realice la respectiva experticia”.
2.- ACTA DE IMPOSICION DE DERECHO del imputado: (IDENTIDAD OMITIDA).
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA
EVIDENCIA FÍSICA COLECTADA:
Un (01) objeto de fabricación rudimentaria de arma de fuego con un cilindro metálico de color oxido, que se presume funciona como un cañón y un conjunto de color oxido que se presume funciona como disparador con empuñadura fabricada en madera de color marrón, contentiva en su interior del cilindro de metal, y el conjunto una capsula, calibre 44 mm, de color rojo sin percutir,
4.- EXPERTICIA Nº 9700-0254-320, de fecha 22-06-2012, suscrita por la funcionaria HANNY GAMEZ LOPEZ, Experto designado para realizar Experticia al referido objeto incautado. MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, a fin dejar constancia de dicho objeto.-
EXPOSICION: El material suministrado consiste en:
1.- Un (01) arma de fuego de fabricación casera, un arma de fuego de fabricación casera, según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego, tipo escopeta cañón corto, fácil por su corta manipulación. Su cuerpo se compone por una pieza cilíndrica hueca que funciona como cañón (anima lisa) con signos de oxidación, con una longitud de 8,9 cm, y un diámetro interno en su boca de 12 mm, aceptando en su recamara una capsula para escopeta de calibre 44, su empuñadura se encuentra elaborada en madera, su sistema de percusión esta compuesto por un resorte que funciona como muelle, disparador, martillo y una agujeta percusora interna, su carga y descarga funciona mediante el accionamiento manual de una pieza de metal que se encuentra ubicada del lado izquierdo de la caja de los mecanismos que al ser presionada libra el sistema abisagrado poniendo al descubierto su recamara. La pieza se encuentra en regular estado de uso conservación.
2.- Una (01) capsula para arma de fuego tipo escopeta, calibre 44 mm, marca “ÁGUILA”, el cuerpo de la misma se compone de manto de cilindro de material sintético, de color rojo, reborde y culote con capsula de fulminante de fuego central.
CONCLUSION: con base en las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente:
1.- El artefacto descrito en el numeral 01, de la parte explicativa, asemeja a las características de un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta recortada, el cual puede ocasionar lesiones de mayor gravedad incluso la muerte, dependiendo la región anatómica comprometida, cualquier otro uso queda a criterio de su propietario o poseedor.
2.- La bala descrita en el numeral 02, en su estado y uso original, son utilizadas para cargar armas de fuego del mencionado calibre y una vez disparados, pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad, en incluso la muerte, por efectos de los impactos de sus proyectiles, en forma rozante o perforante.
En la celebración de la audiencia la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha 21-06-2012, que se le imputa al Adolescente en cuestión, de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata de Delito de Detentación Ilícita de Cartucho, previsto y sancionado en el artículo 272, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Reservándose el derecho del cambio de la calificación Jurídica A los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el citado artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal. En igual forma le Solicito: 1.- se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Detectación Ilícita de Cartuchos, previsto y sancionado en el articulo 272, del Código Penal. 2.- Se aplique el procedimiento ordinario. 3.- Se le imponga al adolescente imputado la medida cautelare sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 582, literales “C” consistente en que el adolescente deben presentarse ante el Tribunal. Es todo.
Impuesto el Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, expuso: “NO QUIERO DECLARAR”.
Concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, expuso: “.Esta defensa esta de acuerdo en cuanto a que mi representado se le dio el derecho de palabra, quien manifestó no querer declarar así mismo logro internalizar, y le fue garantizado su derecho constitucional es por lo que estoy de acuerdo con esta precalificación jurídica señalada por el ministerio público y por ultimo solicito se expida copia simple del acta”. Es todo.
SEGUNDO:
Oídas las partes, este tribunal considera que están cumplidos los extremos de ley y que estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio y que no está prescrito y recibe judicialmente al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), respetando en todo momento el sagrado derecho Constitucional de ser oído de conformidad al articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y del Adolescente, quien haciendo uso del precepto Constitucional manifestó no querer declarar. Así mismo se admite la precalificación dada por el Ministerio Público, como es el delito de Detentación Ilícita de Cartucho, previsto y sancionado en el artículo 272, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio publico en el presente caso así se desprende: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 21-06-2012, suscrita por los funcionarios CARLOS GODOY Y MENDOZA JOTA JORGE, adscritos a la Dirección General de la Policía de este Estado y destacados en la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado y el Inspector Silva Edgar; 2.- ACTA DE IMPOSICION DE DERECHO del imputado: (IDENTIDAD OMITIDA). 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA y 4.- EXPERTICIA Nº 9700-0254-320, de fecha 22-06-2012, suscrita por la funcionaria HANNY GAMEZ LOPEZ; por lo que una vez analizadas las circunstancias de la detención del adolescente JOSE LUIS MARQUEZ, esta Juzgadora puede apreciar que se está en uno de los supuestos de flagrancia, ya que la sola sospecha permite aprehender al adolescente y considerar dicha aprehensión como legítima, lo que hace presumir que sea autor del ilícito penal y en el presente caso fue aprehendido en posesión de los referidos cartuchos. Se Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Ministerio Publico; se Impone al adolescente imputado antes mencionado, la medida cautelar establecida en el Articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación ante este Tribunal cada 25 días, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Si se decide.
TERCERO
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:
PRIMERO. Se Declara Con lugar el peticionado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico en cuanto al derecho de Ser Oído al (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
SEGUNDO. Se califica la aprehensión como flagrante, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO. Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que precalifica el hecho punible como el delito de Detentación Ilícita de Cartucho, previsto y sancionado en el artículo 272, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario.
QUINTO. Se Decreta con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y en consecuencia se le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 582, literal “C” consistente en que el adolescente debe presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente cada veinticinco (25) días.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Representante Fiscal y por la Defensa Publica. Líbrese la Boleta de Libertad correspondiente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
Es justicia, en la ciudad de Guanare, 25 de Marzo de 2012.de 2012.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1
ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS BASTIDAS QUEVEDO.
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