REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 26 de junio de 2012.
Año 202º y 153º.


Causa Número: 1C-724-12.

La Jueza de Control Nº 1: Abg. Senaida Rosalía González Sánchez

La Fiscal V; Abg. Maria Alejandra Fernández

El Defensor Público: Abg. Luís Arocha

Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)

Víctima: Bibeth Yoximar Cañizalez

Delito : Amenaza

El Secretario: Abg. Víctor Torrao
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La ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Maria Alejandra Fernández, quien suscribió el escrito, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra del adolescente:
(IDENTIDAD OMITIDA), siendo instruida por la comisión del delito de AMENAZA, previsto en el articulo 41 del Código Penal, en perjuicio de Bibeth Yoximar Cañizalez, por lo que se acordó la celebración de la respectiva audiencia de conciliación, debidamente asistido el Defensor Público Abg. Luís Arocha y celebrada esta, este Tribunal decide en los términos siguientes:

P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versó la conciliación son los ocurridos En fecha 11 de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las ocho (8:00) horas de la mañana, en el Liceo "José Santos Urriola", ubicado en el Barrio "19 de Abril" de Guanare Estado Portuguesa, la ciudadana BIBETH YOXIMAR CAÑIZALEZ se encontraba dando clases a los alumnos de cuarto año, cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, para la comisión del hecho, comenzó a perturbar la clase, agredir verbalmente a la prenombrada profesora, la profesora se dirigió a la Coordinación, donde se levanto un acta, luego el prenombrado adolescente se molestó y amenazo a la profesora BIBETH YOXIMAR CAÑIZALEZ con causarle daño, entro y salió varias veces de la oficina como intimidándola y cuando la prenombrada profesora salió del liceo este adolescente se encontraba en la parte de afuera del mismo en compañía de otros ciudadanos y vocifero amenazas en contra de la docente mencionada, nuevamente.

TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:

1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 11 de Noviembre 2011, suscrita por la ciudadana CAÑIZALEZ BIBETH YOXIMAR, de Nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa de 24 años de edad, estado civil soltera, portador(a) de la identificación V-17.618.535, y en Consecuencia expone: "Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al adolescente de nombre GOYO PABLO ya que el día 11/10/2011, me encontraba en el liceo José Santos Urriola, ubicado en el Barrio 19 de Abril, dando clases, a los alumnos de 4to año, cuando el alumno GOYO Pablo, empezó a insultarme y decirme que era una profesora chimba, al salir de clases, me fui a la Coordinación a fin de hablar con la Coordinadora, y le dije lo sucedido, ella lo llamo y le levanto un acta, luego se acerco a donde estábamos nosotros y de manera altanera negó lo sucedido, y le dijo a la coordinadora que el se retiraba del colegio, en eso el me dijo esto no se queda así tu me la tienes aplicada, posteriormente se retiro de la oficina, luego entro varias veces como para intimidarme y posteriormente se quedo afuera a lo que yo Salí el estaba afuera con varios muchachos que son del Barrio los Manguitos, varios profesores le dijeron que se fuera de las adyacencias del Liceo y el de manera grosera les decía que no se retiraría que si el quería se quedaba allí. Es todo".

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 11 de Noviembre 2011, suscrita por el funcionario Detective: LUIS VOLCANES, adscrito a esta sub. Delegación, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Iniciando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales numero K-11-0254-01-589, que se instruyen por ante este Despacho por uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS A LAS MUJERES A UÑA .. VIDA LIBRE DE VIOLENCIA), encontrándome en este Despacho en mis labores de servicios, me entreviste con la ciudadana: CAÑIZALES BIBETH YOXIMAR, ampliamente identificada en actas anteriores por figurar como victima en la presente causa, le libre boleta de citación a nombres de: Liliana Donofrio y del ciudadano Carlos, para que la misma se la hiciera llegar, y comparezca por ante este Despacho y rindan entrevista del hecho que se investiga. Es todo.

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, De fecha 28 de Febrero del 2012, suscrita por el funcionario Lenny Enrique Espinoza Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, mediante el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Continuando con las diligencias relacionadas con las actas procesales asignada con el numero k-11-0254-011589, que se instruye por ante, este Despacho por la Presunta Comisión de uno de los Delitos Previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, y por cuanto se hace necesario comparecencia por ante este despacho de los ciudadanos de nombres: Liliana Donofrio y del ciudadano Carlos, quienes figuran como testigos presenciales en el presente hecho, procedí a efectuar llamada telefónica al numero 0426-652.25.27 , el cual es propiedad de la ciudadana de nombre: Bibeth Yoximar Canñizalez, titular de la cédula de identidad V-17.618.535, quien figura como victima en la presente causa, ya que en le mismo Liceo donde Trabaja, de igual forma también trabajan los ciudadanos mencionados como testigos y a través de su persona se pueden ubicar los mismos, luego de una breve espera fui atendido por la precitada victima, a quien luego de identificarme e imponerle el motivo de mi llamada, esta me manifestó no tener inconveniencia alguno en notificarles a los mencionados ciudadanos que deben comparecer por ante esta oficina a fin de rendir entrevistas en relación a la presente causa. "Es Todo".

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de febrero 2012, suscrita por la ciudadana: LILIANA DONOFRIO VESPA, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 42 años de edad, fecha de nacimiento: 12-08-1969, de estado civil soltera, de profesión u oficio Docente, residenciada en la Carrera 07 esquina de la Calle 10, Residencias Mariana Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0416-757.92.06. Titular de la cédula de identidad numero V- 10.057.775, y en consecuencia expone: "Resulta ser que el día Viernes 11-11-2011, en hora de la mañana, me encontraba en horario de trabajo en la Instalaciones del Liceo José Santos Urriola, ubicado en el Barrio 19 de Abril Sector 01 de esta Ciudad, cuando de pronto se acerco hasta mi oficina una de las profesoras que allí laboraba de nombre: Pablo "GOYO" había tenido una fuerte discusión con ella y que el mismo la había amenazado, por lo que de inmediatamente llame a ese alumno y levantamos un acta donde el mismo se compromete a respetar a la profesora de nombre: Bibeth Yoximar Cañizalez, y demás miembros de la unidad educativa. "Es Todo".

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, De fecha 01 de Marzo del 2012, suscrita por el funcionario Lenny Enrique Espinoza Briceño, adscrito a esta sub.-Delegación, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Continuando con las diligencias relacionadas con las actas procesales asignada con el numero k-11-0254-011589, que se instruye por ante este Despacho por la Presunta Comisión de uno de los Delitos Previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, y por cuanto se hace necesario comparecencia por ante este despacho de los ciudadanos de nombres: Liliana Donofrio y del ciudadano Carlos, quienes figuran como testigos presenciales en el presente hecho, procedí a efectuar llamada telefónica al numero 0426-652.25.27, el cual es propiedad de la ciudadana de nombre: BIBETH YOXIMAR CANÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad V-17.618.535, quien figura como victima en la presente causa, ya que en le mismo Liceo donde Trabaja, de igual forma también trabajan los ciudadanos mencionados como testigos y a través de su persona se pueden ubicar los mismos, luego de una breve espera fui atendido por la precitada victima, a quien luego de identificarme e imponerle el motivo de mi llamada, esta me manifestó no tener inconveniencia alguno en notificarles a los mencionados ciudadanos que deben comparecer por ante esta oficina a fin de rendir entrevistas en relación a la presente causa. "Es Todo".

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, De fecha 01 de Marzo del 2012, suscrita por el funcionario LENNY ENRIQUE ESPINOZA BRICEÑO, adscrito a esta sub.-Delegación, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: con las diligencias Prosiguiendo con las diligencias policial efectuada en la presente averiguación numero k-11-0254-011589 que se instruye por ante este Despacho por la Presunta Comisión de uno de los Delitos Previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, me traslade en compañía del funcionario sub-inspector JEAN LUIS MOHAMET, en vehículo particular, hacia una vivienda sin numero, ubicada en el Barrio Unión, Calle 02 Guanare Estado Portuguesa, a fin de ubicar y citar al Adolescente de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA), quien figura como investigado en la presente causa, una vez en el lugar luego de realizar una ardua búsqueda y de sostener entrevista con algunos moradores del sector, logre ubicar la residencia del ciudadano, apersonándome como funcionario de este a la residencia fui atendido por dicho Adolescente q quien luego de identificarme como funcionario de este cuerpo e impone el motivo de mi presencia este me manifestó ser la persona requerida por nuestra comisión quedando identificado de la manera siguiente: (IDENTIDAD OMITIDA); seguidamente le libre boleta de citación a fin de que comparezca por ante este despacho para ser identificado e individualizado plenamente, se anexa parte superior de la boleta debidamente firmada por dicho ciudadano, Posteriormente nos trasladamos nuevamente a la sede de este despacho donde se les informo a la superioridad de los pormenores de nuestras diligencias." Es Todo".

7.-ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 02 de Marzo del 2012, suscrita por el funcionario Detective: LENNY ENRIQUE ESPINOZA BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, mediante el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación numero k-11-0254-011589 que se instruye por ante este Despacho por la Presunta Comisión de uno de los Delitos Previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia; encontrándome en labores de servicio en este despacho, se presento previa boleta de citación el ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA); quien figura como investigado en la presente causa, posteriormente me traslade hacia la Sala Integral de Información Policial (SIIPOL), de este despacho, a fin de verificar los posibles registro policiales o solicitudes algunas que pudiera presentar el ciudadano en referencia, una vez allí, fui atendido por el Agente Lendry Rodríguez, a quien luego de explicarle el motivo de mi presencia y de aportarle los datos filiatorios del Adolescente en cuestión y luego una breve espera, me informo que el prenombrado ciudadano no presenta registro policiales ni solicitudes alguna, posteriormente me dirigí hacia la sala de Técnica policial, con la finalidad de verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar el mencionado ciudadano, presente en la sala en cuestión, me entreviste con la sub. Inspector Anny Gamez, a quien luego de imponerlo del motivo de mi presencia y de aportarle los datos filiatorios de dicho Adolescente, me informo que el supramencionado Adolescente, no presenta registros policiales; Es todo en cuanto tengo que informar al respecto, "Es todo".

8.- ACTA, de fecha 11 de noviembre del 2011, suscrita por el Profesor NIXON MONTILLA, Profesora LILIANA D' ONOFRIO, Profesora BIBETH CAÑIZALEZ, el alumno (IDENTIDAD OMITIDA), todos pertenecientes al Liceo "José Santos Unióla", ubicado en el Barrio "19 de Abril" de Guanare Estado Portuguesa, y levantada en la Coordinación de dicha Institución, con ocasión a un hecho irregular denunciado por la Profesora Bibeth Cañizalez en contra del prenombrado alumno, donde dejaron constancia de tal situación y del acuerdo allí suscrito por todas las partes, quedando comprometido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a respetar a la Profesora Cañizalez y demás miembros de la \ Comunidad Educativa, a no interrumpir las clases ni a fomentar actos que atenten contra la Paz Escolar, analizar los artículos 518 y 532 de la Lopnna y 109 de la Normativa de Convivencia Escolar' y Comunitaria del Plantel.

CALIFICACIÓN JURÍDICA:
El Ministerio Público considera que el hecho señalado constituye el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BIBETH YOXIMAR CAÑIZALEZ.


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


Lal ciudadana Fiscal V del Ministerio Público representada por la Abg. María Alejandra Fernández Camacho, los terminos de la conciliación celebrada entre las partes, en conformidad con el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el delito por el cual se acusa así lo permite, donde las condiciones a imponer seria la obligación de recibir orientación sicológicas, la obligación de continuar la escolaridad, así como de no acercarse a la victima y solicita se Homologue el Pre - Acuerdo Conciliatorio y que sea Suspendido el Proceso a Prueba por el Plazo que el Tribunal considere necesario, en igual forma solicito que con posterioridad le sea concedido el derecho de palabra al adolescente imputado, su representante legal, y posteriormente a la victima, a fin de que estos a viva voz manifiesten estar de acuerdo o no, con la condición de la prohibición pactada en el Pre - Acuerdo Conciliatorio suscrito por ante la sede de la Fiscalia del Ministerio Público en fecha 07/06/12. Igualmente solicito se suspenda el proceso a prueba por el lapso de cuatro (04) meses y solicito”.

Este Juzgado, a titulo informativo, ilustrativo y educativo explicó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de la formula de solución anticipada como lo es la conciliación contenida en el artículo 564 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y quien respondió de la siguiente manera, con clara, audible e inteligible voz: “Sí, estoy de acuerdo en cumplir con la prohibición pactada ante la Sede de la Fiscalia V del Ministerio Público”.
Concedido el derecho de palabra a la victima ciudadana Bibet Yoximar Cañizalez, expuso: “Si estoy de acuerdo con la conciliación celebrada en la fiscalía.

Concedido el derecho de palabra al defensor público Abg. Luís Arocha, expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Efectivamente en la Sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de manera libré, voluntaria y sin coacción se les explicó de manera didáctica al adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), y en igual forma a la victima, en que consiste el Pre - Acuerdo Conciliatorio que posteriormente fue suscrito por los presentes en esa oportunidad en sede de la Fiscalía V del Ministerio Público, a lo que estuvieron totalmente de acuerdo con la condiciones pactadas en fecha 07/06/12. En igual forma le manifiesto al Tribunal que efectivamente se han cumplido con los objetivos de la Ley Especial “LOPNA” en la presente audiencia por cuanto se trata de un juicio educativo y la prohibición pactada es de carácter personalísimo, en relación al plazo para el cumplimiento de dichas Condiciones peticionado por la Fiscal del Ministerio Público en el Escrito de la Eventual Acusación consignado oportunamente ante el Tribunal, considero que debe tomarse en consideración la comparación con la figura de la admisión de los hechos, en consecuencia el estado debe tomar en cuenta dos (02) principios fundamentales como lo son: 1.- la celeridad procesal y 2.- la economía procesal, considerando entonces el plazo prudencial para el cumplimiento de dicha prohibición esta Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal; así mismo peticiono al Tribunal se Homologue el Pre - Acuerdo Conciliatorio suscrito entre las partes, y se Suspenda el Proceso a Prueba de conformidad a lo establecido en el Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se me expida copia simple de la presente acta”.

S E G U N D O:

En razón a que, el delito por el cual acusa el Ministerio Publico, no impone como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y no agotada esta formula de solución anticipada al conflicto con la ley penal, y siendo que este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, apoyado de personal especializado en orientación de la conducta del ser humano y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, y de los mismos adolescentes involucrados, en tal sentido se procedió a imponer y a explicar didácticamente a las partes en que consiste el acuerdo conciliatorio, y se le pregunto al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), si deseaban Conciliar, e interrogada la victima manifestaron estar de acuerdo proponiendo la victima y el imputado las condiciones siguientes: La obligación de que el imputado continúe estudiando bajo la responsabilidad y vigilancia de sus padres, y presentar las respectivas constancias a este Tribunal, así como La prohibición del adolescente imputado de agredir física o verbalmente ni amenazar a la victima, en consecuencia este Tribunal, en razón de que se trata de obligaciones licitas y factibles de cumplir, homologa el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes y suspende el presente proceso a prueba por el lapso de cuatro (04) meses, como lo ha solicitado el Ministerio publico, haciéndole saber al adolescente, PABLO JOSÉ GOYO HERNÁNDEZ, las consecuencia jurídicas del incumplimientos de estas condiciones seria continuar con el proceso penal y que en caso de hacer cambio de residencias deberá notificarlo a este Tribunal. Así se decide.

T E R C E R O:

Por las razones expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley:

PRIMERO: Homologa: El Pre - Acuerdo Conciliatorio propuesto y celebrado entre las partes en fecha 07/06/12, y lo Homologa al tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Suspendiendo el Proceso a Prueba por el Plazo de cuatro (04) meses, por consiguiente vence en fecha: 26 de Octubre de 2012.

SEGUNDO: Se impone al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), al cumplimiento de la siguiente condición:
1.- La obligación de los (IDENTIDAD OMITIDA) de estudiar bajo la responsabilidad y vigilancia de sus padres, y presentar las respectivas constancias a este Tribunal.
2.- La prohibición del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de agredir física o verbalmente ni amenazar a la victima.
Se le explico que la consecuencia jurídica inmediata a ese cumplimiento es que en su oportunidad sea Decretado el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa; y en caso de incumplimiento se continuara con el proceso penal instaurado en su contra decir la de la celebración de una Audiencia Preliminar. Se Acuerda: la expedición de copias de la presente acta peticionadas.

Es justicia en la ciudad de Guanare a los 26 días del mes de junio del año dos mil doce.

LA JUEZA DE CONTROL N° 1,


ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ



EL SECRETARIO


ABG. VICTOR TORRAO