REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
GUANARE
Guanare 14 de Junio 2012.
Años: 202 y 153.
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
(CONCILIACIÓN)
Vistos los resultados de la audiencia que antecede realizada en esta misma fecha con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar pautada previamente, en la cual este Tribunal homologó la conciliación a la cual llegaron las partes, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a dictar la resolución que ordenó suspender el presente proceso a prueba.
Los hechos en la presente causa, sucedieron según narró la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en fecha 10 de Marzo de 2012, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Comisaría Francisco de Miranda, realizaban sus labores de servicio cuando fueron informados de la denuncia formulada por el ciudadano Leopoldo Antonio Alvarez Guédez, referida al hurto de un arma de fuego marca Glock tipo pistola, modelo 17, calibre 9mm, serial HHS341, de la cual posee el debido porte numerado 31448, ocurrido en el Fundo El Drago, ubicado en la vía nacional, vía Papelón, Sector San Marcos de Guanarito estado Portuguesa, informando dicho ciudadano que sospechaba del adolescente Gabriel Adán, quien labora como obrero del mencionado fundo de su propiedad, por lo cual se dirigieron al lugar, entrevistándose con el adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la LOPNNA.), quien de manera voluntaria manifestó que había tomado el arma, haciendo entrega de la misma.
Así las cosas, los hechos antes narrados fueron calificados por la Representante del Ministerio Público Abogado María Fernández, como constitutivos del delito de porte ilícito armas de fuego, previsto en el artículo 277 del Código penal vigente, en relación al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Estado venezolano, por lo cual propuso la figura de la conciliación por cuanto la misma es procedente para este tipo de delitos.
En tal sentido, dado que los hechos expuestos, en criterio de esta juzgadora, efectivamente encuadran en el delito que se le atribuye al adolescentes antes identificado, y siendo que el mismo es de aquellos que de acuerdo al articulo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no comportan como sanción probable la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, es susceptible que las partes adopten la figura jurídica de la conciliación, como forma de solución anticipada del proceso, por lo que se estima procedente, el planteamiento hecho por las partes.
DE LAS OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
Se evidencia en acta de esta misma fecha, la cual cursa desde el folio ciento ocho (F.108) en adelante, que la Fiscal del Ministerio Público propuso como única obligación para suspender el proceso a prueba, es la prohibición de portar armas de fuego o sus provisiones por el lapso de seis (´6) meses, obligación que fue debidamente impuesta al imputado Gabriel José Adán Nava personalmente en la sala de audiencias de este Tribunal, quien manifestó su conformidad y compromiso con la misma, posterior de ser impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 en sus numerales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero se abstuvo de declarar, sin embargo expresó la voluntad de asumir la obligación.
Igualmente se le advirtió al adolescente (Se omite), que en caso de cambiar su lugar de residencia o domicilio, deberá comunicarlo a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, todo de conformidad con el literal “d” del artículo 566 de la ley especial.
Por su parte la Defensa Privada, representada por la Abogado Elizabeth Lucena, consignó constancia de estudio, de conducta y de residencia de su representado y se adhirió al planteamiento fiscal y solicitó se suspenda el proceso a prueba conforme a la obligación propuesta, previa homologación del acuerdo conciliatorio por parte del Tribunal, por lo que efectivamente se verificó en sala, la voluntad de las partes de acogerse la fórmula de solución anticipada de conciliación y de que ésta es procedente en el caso de marras, pasó a homologar dicho acuerdo conciliatorio en conformidad con los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Conforme a todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Homologa el acuerdo conciliatorio propuesto entre las partes del proceso, en la audiencia oral celebrada con ocasión de la audiencia preliminar pactada para el día de hoy, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que observó este Tribunal que los hechos expuestos por la representación fiscal, efectivamente encuadran en el tipo penal que se le atribuye al adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la LOPNNA.), causa instruida por el delito de porte ilícito de armas de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, delito que conforme al artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no comporta como sanción la privación de libertad y por ende es susceptible de conciliación de conformidad con el artículo 564 Eiusdem.
SEGUNDO: Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, término dentro del cual deberá el adolescente cumplir la obligación de no portar armas de fuego o algún accesorio relacionado con éstas.
TERCERO: Se advierte al imputado (Se omite), que una vez que este Tribunal verifique el cabal cumplimiento de la obligación impuesta, se dictará el sobreseimiento definitivo en esta causa de conformidad con el artículo 568 de la ley especial y en caso contrario el presente proceso seguirá su curso legal. Así mismo, que cualquier cambio del domicilio o residencia, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público y al Tribunal. Se acuerdan las copias en la forma solicitadas por las partes de la presente causa.
Se deja constancia que las partes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión con la firma del acta que se levantó al efecto de la celebración de la audiencia oral celebrada.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 537, 543, 544, 545, 546, 564, 566 y 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Abg. Hilda Rosa Rodríguez.
La Secretaria.
NP/HRR:
Causa: 2C-692-12
Conciliación.