REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 14 de Junio de 2012
Años 202° y 153°
Causa N° 2C-718-12
Juez de Control 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (Se omite en conformidad con los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la LOPNNA.).
Defensora Pública: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez.
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. María Alejandra Fernández Camacho.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se celebró audiencia oral de oír declaración del adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la LOPNNA.), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Abogado María Alejandra Fernández, en conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, donde fue decretada por parte de este Tribunal la imposición de una medida cautelar al mencionado adolescente, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la citada ley especial.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, narró los hechos indicando que en fecha trece (13) de Junio de 2012, siendo la 1:30 horas de la madrugada, los funcionarios Oficiales Consolación Bastidas Terán y Giovanni Colmenarez, adscritos a la Estación Policial Antonio José de Sucre, realizaban patrullaje de rutina, a la altura de la Plaza Bolívar de Biscucuy, cuando observaron a un ciudadano que luego quedó identificado como (Se omite), quien al notar la presencia policial trató de corres, por lo cual se le dio la voz de alto y se le efectuó la inspección de personas, logrando incautarle una bolsa de material sintético de color negro que se encontraba adherida a su vestimenta en el área genital, dicha bolsa contenía en su interior diez (10) envoltorios de material sintético de color verde contentivos de un peso neto de seis (6) gramos con novecientos (900) miligramos de presunta droga, que al ser sometida a la prueba de orientación, resultó ser canabis sativa linne (marihuana).

La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la aprehensión en flagrancia del adolescente, por el delito que provisionalmente calificó como posesión ilícita de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, así también solicitó se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaba por realizar diligencias pertinentes al caso y finalmente se impusieran al adolescente (Se omite), las medidas cautelares de las establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que a su vez fueron considerados por esta Instancia como base de la decisión aquí dictada:

1. Acta Policial, de fecha 13-06-2012, cursante al folio 4, suscrita por los funcionarios Oficiales Bastidas Terán Consolación y Colmenarez Giovanni, adscritos a la Estación Policial General Antonio José de Sucre, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en la población de Biscucuy, a la altura de la Plaza Bolívar, donde avistaron a (Se omite), quien cargaba adherido a su vestimenta en el área genital, un bolsa que contenía diez envoltorios de material sintético contentivo en su interior de presunta droga denominada como marihuana, razón por la cual, fue detenido y puesto a la orden de este Juzgado, quien ante la posibilidad de la comisión de un hecho punible de esta naturaleza, calificó la aprehensión como flagrante, en conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido detenido teniendo en su poder el objeto del delito, conformando así uno de los supuestos establecidos en la citada normativa.

2. Acta de Imposición de Derechos de fecha 13/06/2012, debidamente firmada por el adolescente (Se omite), ya identificado (Folio 05), la cual se levanta como reconocimiento de los derechos que asisten a cualquier ciudadano aprehendido por la autoridad.

3. Registro de cadena de custodia ((Folio 31 y 32), donde se describe que la evidencia incautada en el procedimiento está referida a diez (10) envoltorios de presunta droga denominada marihuana, procedimiento y registro de fecha 13-006-2012, practicado por el oficial Consolación Bastidas, siendo recibida por el toxicólogo Evimar Ortizlo cual coincide con los hechos imputados por la representante.

4. Acta Prueba de Orientación, de fecha 13-06-2012, suscrita por los funcionarios experto toxicólogo Evimar Ortiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, por el Fiscal Quinto del Ministerio Público José Ramón salas y por el funcionario actuante Consolación Bastidas, quien deja constancia de que la muestra referida a diez (10) envoltorios de material sintético de color verde, contentivos de restos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, tenían un peso bruto de siete gramos con quinientos miligramos (7,500 grs) y un peso neto de seis (6) gramos con novecientos miligramos (6,900 grs), resultó ser cannabis sativa linne, marihuana (Folio 33).

En cuanto al adolescente imputado (Se omite), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, manifestando no querer hacerlo.

En su exposición la Defensora Pública II representada por la abogado Taide Jiménez Rodríguez, solicitó se declarare sin lugar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, referida al literal “b”, consistente en que el adolescente se sometiera al cuidado y vigilancia de su representante legal, fundamentando su petición a que dichos representantes no fueron localizados ni comparecieron a esta audiencia, peticionando se imponga solamente la medida cautelar de presentación periódica ante el Tribunal y que ésta fuese a intervalos espaciados por motivos económicos de traslado hasta esta ciudad. Finalizó con la solicitud de libertad para su defendido.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal Segundo de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba en el presente caso, dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que consta en las actuaciones el acta policial, suscrita por funcionarios de la Estación Policial General Antonio José de Sucre, que en principio merecen credibilidad por la investidura de su cargo, la cual señala que el adolescente estaba en una vía pública (plaza Bolívar) en la población de Biscucuy, quien al notar a la comisión policial, pretendió correr, lo que generó la voz de alto y la consiguiente revisión corporal, incautándole al adolescente a quien identificaron como (Se omite), en el área genital, adherido a su vestimenta, diez envoltorios de material sintético, contentivo 6 gramos con 900 miligramos de droga denominada cannabis sativa linne (marihuana), conforme a la prueba de orientación que se efectuare por el experto toxicólogo Evimar Ortiz, circunstancias éstas que constituyen un delito flagrante, por ser detenido mientras tenía en su poder 10 envoltorios contenidos de sustancias ilícitas (marihuana), razón por la cual se declaró la aprehensión en flagrancia del adolescente, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código orgánico Procesal Penal.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por el Adolescente (Se omite), como posesión ilícita de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salubridad pública.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan por recabar actuaciones relacionadas al caso según afirmó, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal y quien tiene el control de la investigación y la responsabilidad de colectar todos los medios de prueba para lograr su pretensión acusatoria si hubiere lugar a ello.

Se consideró parcialmente procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de medidas cautelares, puesto que esta instancia compartió el criterio de la defensa en cuanto a no imponer la medida del literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada en principio por la vindicta pública, referida al sometimiento y vigilancia de sus padres, puesto que estos no estuvieron presentes y no pudieron ser localizados para la audiencia, en consecuencia se impuso la medida cautelar del literal “c” del citado artículo, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante el tribunal, tomando en consideración la manifestación de la defensa sobre el estado económico de su representado para trasladarse a esta ciudad y se impuso con intervalo prolongado; imposición de medidas que se estimó procedente, toda vez que se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones como los descritos Ut Supra, para estimar que el imputado ha sido autor o al menos partícipe del hecho imputado, tal como lo establece el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de restricción de libertad, en consecuencia se decretó la imposición de la medida señalada, en conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la LOPNNA.), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salubridad pública.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por así haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó el hecho cometido por (Se omite), como posesión ilícita de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salubridad pública.

CUARTO: Se declara parcialmente con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, en consecuencia se impone al adolescente (Se omite), la medida cautelar de presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salubridad pública y de la colectividad. Se ordenó librar la boleta de libertad a la Entidad de Atención (Varones) de Guanare estado Portuguesa, donde estaba recluído.

Quedaron notificadas las partes presentes de esta decisión, suscrita en la ciudad de Guanare, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Hilda Rosa Rodríguez.
La Secretaria.

Causa: 2C-718-12.
NP/HRR:
Oir Declaración Art 542 LOPNNA.
Medida Cautelar Art. 582 “c” LOPNNA.