REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
GUANARE

Guanare 19 de Junio 2012.
Años: 202 y 153.

SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
(CONCILIACIÓN)

Vistos los resultados de la audiencia que antecede realizada en esta misma fecha con ocasión de la fijación de la audiencia preliminar pautada previamente, en la cual este Tribunal homologó el acuerdo conciliatorio propuesto por las partes, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a dictar la resolución que suspende el presente proceso a prueba.

Los hechos en la presente causa, según narró la Fiscalía del Ministerio Público Abogada María Alejandra Fernández, sucedieron en fecha 11 de Marzo de 2012, siendo aproximadamente la 1:10 horas de la mañana, cuando los funcionarios Oficial Agregado Pedro Ortiz y Oficial José Sánchez, adscritos a la Comisaría Los Próceres de esta ciudad, se encontraban de patrullaje rutinario, cuando por vía telefónica fueron informados que en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, detrás del CAT en esta ciudad, se encontraba un ciudadano siendo sometido por el clamor público, el cual al ser observado por la comisión, presentaba heridas cortantes en el cuerpo y cercano a él, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 765mm de color negro, provista de un cargador, razón por la cual fue aprehendido.

Así los hechos antes narrados fueron calificados por la Representación Fiscal como constitutivos del delito de porte ilícito de armas de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

En tal sentido, dado que los hechos expuestos, en criterio de esta juzgadora, efectivamente encuadran en el delito que se le atribuye al adolescente imputado antes mencionado y siendo que el mismo es de aquellos que de acuerdo al articulo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no comporta como sanción probable la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, es susceptible que las partes adopten la figura jurídica de la conciliación, como forma de solución anticipada del proceso, por lo que se estima procedente, el planteamiento hecho por las partes.


DE LAS OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Se evidencia en acta de esta misma fecha, la cual cursa desde el folio ochenta y ocho (F.88) en adelante, que la Fiscal del Ministerio Público propuso como obligaciones para suspender el proceso a prueba, en primer lugar, que el adolescente Franklin José García Camacho, se someta a orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de este sistema de responsabilidad penal de adolescentes y en segundo lugar, la prohibición de portar armas de fuego, por el lapso de seis (6) meses, obligaciones éstas, que fueron debidamente impuestas al imputado de manera personal en la sala de audiencias de este Tribunal, quien manifestó su conformidad y compromiso con las mismas, posterior de ser impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 en sus numerales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando que cumplirá las obligaciones pactadas e impuestas por el tribunal.

Igualmente se le advirtió al adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la LOPNNA.), que en caso de cambiar su lugar de residencia o domicilio y/o instituto educacional, deberá comunicarlo a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, todo de conformidad con el literal “d” del artículo 566 de la ley especial.

Por su parte la Defensa Pública II, representada por la Abogado Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, se adhirió al planteamiento fiscal, no obstante de pedir que el período de prueba fuese por cinco meses y solicitó se suspenda el proceso a prueba conforme a las obligaciones propuestas, previa homologación del acuerdo conciliatorio por parte del Tribunal, quien verificó durante la audiencia la voluntad de las partes de acogerse la fórmula de solución anticipada de conciliación, que dicha figura es procedente en el caso de marras, no obstante de estimar que el período debe alcanzar los seis meses como lo planteó la vindicta pública, luego de ello, pasó a homologar el acuerdo conciliatorio en conformidad con los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DISPOSITIVA

Conforme a todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Homologa el acuerdo conciliatorio propuesto entre las partes del proceso, en la audiencia oral celebrada con ocasión de la audiencia preliminar pactada para el día de hoy, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que observó este Tribunal que los hechos expuestos por la representación fiscal, efectivamente encuadran en el tipo penal que se le atribuye al adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la LOPNNA.), causa instruida por el delito de porte ilícito de armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, delito que conforme al artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no comporta como sanción la privación de libertad y por ende es susceptible de conciliación de conformidad con el artículo 564 Eiusdem.

SEGUNDO: Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, término dentro del cual deberá el adolescente cumplir las siguientes obligaciones: En primer lugar, someterse a orientaciones psicológicas por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de este sistema de responsabilidad penal para adolescentes y en segundo lugar, la prohibición de portar armas de fuego, ambas por el lapso de seis (6) meses.

TERCERO: Se informa al imputado Franklin José García Camacho, que una vez que el Tribunal verifique el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, se dictará el sobreseimiento definitivo en esta causa de conformidad con el artículo 568 de la ley especial y en caso contrario el presente proceso seguirá su curso legal. Así mismo se le advirtió, que cualquier cambio de domicilio o residencia, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público y al Tribunal. Se acuerdan las copias en la forma solicitadas por las partes de la presente causa.

Se deja constancia que las partes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión con la firma del acta que se levantara al efecto de la celebración de la audiencia oral celebrada.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 537, 543, 544, 545, 546, 564, 566 y 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Kelvis Linares.
El Secretario.

NP/KL:
Causa: 2C-693-12