REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Adolescentes
Tribunal Segundo de Control

Guanare, 26 de Junio de 2012
Años: 202º y 153°

Causa N°: 2C-714-12.
Juez: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (Se omite en conformidad con los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la LOPNNA.).
Secretaria: Abg. Norlis Karelis Porras.
Víctimas: Yoel Antonio Márquez Ocanto y el Estado venezolano.

Delitos: Robo Agravado en grado de Coautoría.
Porte Ilícito de Arma Blanca.

Fiscal V: Abg. María Alejandra Fernández Camacho.

Defensor Privado: Abg. Manuel Atahualpa Jaen Barreto.

Decisión: Auto de Enjuiciamiento Art. 579 LOPNNA.

De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Tribunal Segundo de Control a dictar el auto de enjuiciamiento del ahora acusado adolescente Rony Javier Escalona Palma, en los términos que a continuación se señalan:

Celebrada como fue la audiencia preliminar en la presente causa, donde fue ratificada por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la acusación interpuesta en contra del adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la LOPNNA.) y donde afirmó que en fecha 05-05-2012, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, el ciudadano Yoel Antonio Márquez Ocanto (víctima), se encontraba en la Concha Acústica de Guanare, en compañía de su novia ciudadana Jennifer Cáceres, cuando dos personas desconocidas para él, se le acercaron y le quitaron prestado el teléfono celular con la excusa de enviar un mensaje, pero luego le manifestaron que era un robo, levantándose sus franelas, dejando entrever armas blancas tipo cuchillo, con las cuales amenazaron la vida de la víctima, apoderándose de dos cadenas de metal que usaba en su cuello, situación ésta que fue observada por los funcionarios Orellana León, Ramírez Muñoz, Rodríguez Pichardo y Romero Arocha, adscritos al Destacamento Nª 41 de la Guardia Nacional de esta ciudad, quienes realizaban labores de patrullaje por el Municipio Guanare, por lo que procedieron a darles la voz de alto y a efectuarle la revisión corporal, incautando en poder del adolescente (Se omite), específicamente en el bolsillo derecho del pantalón que usaba, un teléfono celular marca LG de color negro y un cuchillo con cacha de madera marca Stainless Steel y a su acompañante dos cadenas de metal, una con una cruz y otra de acero, lo cual motivó la detención en ese momento.

Estos hechos, fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público como Robo Agravado en grado de coautoría y porte ilícito de arma blanca, previstos en el artículo 458 en relación con el artículo 83 y artículo 277 del Código Penal venezolano y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Yoel Antonio Márquez Ocanto y el Estado venezolano.

Finalmente solicitó la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicitando el enjuiciamiento del adolescente Rony Javier Escalona Palma; que la sanción fuese la privación de libertad por el lapso de dos (2) años y que fuese decretada la prisión preventiva como medida cautelar, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Impuesto como fue el adolescente (Se omite) del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y/o contra sus parientes cercanos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, ello en conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, así también se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que hiciere en la audiencia el Ministerio Público, siendo informado sobre los hechos acusados, preguntándole si deseaba declarar a lo que respondió textualmente: “No deseo declarar”.

Por su parte la Defensa Privada representada por el Abogado Manuel Atahualpa Jaén Barreto, solicitó el cambio de la medida de detención de libertad por una medida cautelar menos gravosa, fundamentando su petición en que el coacusado relacionado con este asunto, goza en la actualidad de una medida cautelar sustitutiva de libertad y que conforme a la igualdad de las partes, a su defendido debía reemplazar la detención preventiva actual. Finalmente solicitó el pase a juicio oral por cuanto afirma que la acusación fiscal adolece de discrepancias en cuanto al lugar del hecho.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 2, previa revisión del libelo acusatorio, verificó que cumple a cabalidad los requisitos tanto de forma como de fondo establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 326 actual 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no fue objetado por la defensa, en razón de lo cual se admitió totalmente la acusación interpuesta contra el adolescente Rony Javier Escalona Palma ya identificado, por los delitos de robo agravado en grado de coautoría y porte ilícito de arma blanca, previstos en los artículos 458 en relación al 83 y 277 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, necesarios y pertinentes, así como los medios probatorios ofrecidos por la defensa referidos a las testimoniales de los ciudadanos Canelón Montilla Deiby Karina y Yépez ramos Jean Carlos, de conformidad con los artículos 578 y 579 literales “a” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Posteriormente se informó de manera didáctica al adolescente (Se omite), de las fórmulas de solución anticipada previstas en la ley y específicamente del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cual no quiso acogerse, por lo cual se decretó el enjuiciamiento del imputado.

En cuanto a la prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público, consideró esta Instancia que en efecto existe como explana el artículo 581 en su literal a) Riesgo razonable de que el Adolescente evadirá el proceso, ya que el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del imputado razones suficientes para evadir el proceso, aunado a que este adolescente circulaba hasta su detención sin el acompañamiento de sus responsables o progenitores. En cuanto al literal b) temor fundado u obstaculización de pruebas, es evidente conforme a los hechos narrados, que la presunta comisión de los delitos acusados han sido cometidos con desproporción de daños para la sociedad en su conjunto y en lo particular a la víctima, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la vindicta pública, puesto que su ánimo podría influir a su favor en la víctima, por lo cual, con la determinación del Tribunal de dictaminar la prisión referida, se minimizan tales riesgos para el proceso. En atención al literal c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, La víctima que a su vez es testigo de los hechos acreditados y que se presentará en Juicio, podría verse en peligro con la libre circulación del adolescente, pudiendo interferir en futuras declaraciones, por lo que estando privado de libertad en un centro de internamiento, se reduce altamente tal posibilidad. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar está en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & Giovanni Pionero, 2003, p.214).

Al respecto se cita el criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración. En efecto, este Tribunal previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos contraídos en el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de prisión preventiva de libertad.

DISPOSITIVA

Como resultado de la audiencia preliminar celebrada, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación interpuesta por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abogado María Alejandra Fernández, por cumplir con los requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la LOPNNA.), por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Yoel Antonio Márquez Ocanto y por el delito de porte ilícito de arma blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente en relación al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias a los efectos de ser debatidas en Juicio Oral y Privado, las cuales están especificadas en el escrito de acusación a los folios 65 al 67 de la primera pieza de dicha causa. Igualmente se admiten las pruebas ofertadas por la defensa, consistentes en las testimoniales de los ciudadanos Canelón Montilla Deiby Karina y Yépez Ramos Jean Carlos, folio 106.

TERCERO: Se ordenó el enjuiciamiento del adolescente (Se omite), ya identificado, en conformidad con el artículo 579 de la Ley Especial, por los delitos de Robo Agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Yoel Antonio Márquez Ocanto y por el delito de porte ilícito de arma blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente en relación al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano, toda vez que impuesto como fue del procedimiento por admisión de los hechos, declaró no acogerse al mismo y pasar a la fase de juicio oral.

CUARTO: Se decretó la Prisión Preventiva como medida cautelar, solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas presentadas por el Ministerio Público, hace inferir en el caso que nos ocupa, la concurrencia del Fumus Boni Iuris, constatado con la existencia de las acciones delictivas desplegadas, así como suficientes medios probatorios que crean una alta expectativa de condena y que apuntan a esta Juzgadora a sostener razonablemente la convicción que el adolescente pudiera tener responsabilidad como autor o partícipe en los hechos acusados, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el Periculum in Mora, que son exigidos en la legislación especial para hacer procedente la prisión preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad de los delitos acusados y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia del acusado al Juicio Oral y Privado; prisión preventiva que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente. Se mantiene su reclusión en la Entidad de Atención (Varones) Guanare estado Portuguesa. Se ordenó librar el oficio y boleta de prisión preventiva respectiva.

Se intimó a las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se ordenó a la Secretaria del Tribunal, la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio de este Sistema de responsabilidad Penal del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas (48 h) siguientes a este dictamen, de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes. Regístrese y cúmplase.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa.



Abg. Norlis Porras.
La Secretaria.


NEP/NKP:
Causa: 2C-714-12.
Auto de Enjuiciamiento.