REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 27 de Junio de 2012
Años 202° y 153°
Causa N° 2C-721-12
Juez Segundo de Control: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (Se omite en conformidad con los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la LOPNNA.)
Defensora Pública: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez.
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. María Alejandra Fernández Camacho.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar Artículo 559 LOPNNA.

Se celebró audiencia oral de oír declaración del adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la LOPNNA.), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en la audiencia por la Abogado María Alejandra Fernández, en conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, donde fue decretada por parte de este Tribunal la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de dicho adolescente, de conformidad con el artículo 559 de la citada ley especial.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, narró los hechos indicando que en fecha veintiséis (26) de Junio de 2012, siendo la 1:40 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios Oficial Agregado Jorge Guevara y Oficial Ponte Terán Jesús Enrique, adscritos a la Brigada Motorizada “Inspector Edgar Silva” de esta ciudad, realizaban patrullaje de seguridad ciudadana por el Barrio La Peñita de Guanare, cuando observaron a un ciudadano que quedó identificado como (Se omite), específicamente por la calle 24 del referido sector, quien al percatarse de la presencia policial empezó a correr, por lo cual se le dio la voz de alto, vistiendo para el momento una bermuda de jeans y una chemise a rayas fucsia y azul y que al ser revisado corporalmente, se le incautó en el bolsillo derecho de la bermuda de jeans que vestía, dos bolsas transparentes de material sintético contentivas cada una de un trozo de mediano tamaño de restos vegetales, que resultaron ser cannabis sativa linne (marihuana) conforme a la prueba de orientación realizada, arrojando un peso neto treinta y cuatro gramos con setecientos miligramos (34,700 grs) de marihuana.

La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la aprehensión en flagrancia del adolescente, por el delito que provisionalmente calificó como tráfico ilícito de drogas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así también solicitó se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaba por recabar los resultados de la prueba toxicológica realizada en horas de la mañana y finalmente se decretase al adolescente (Se omite), la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar como medida judicial establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que a su vez fueron considerados por esta Instancia como base de la decisión aquí dictada:

1. Acta Policial, cursante al folio 4, de fecha 26 de Junio de 2012, suscrita por los funcionarios Guevara Jorge y Ponte Terán Jesús Enrique, adscritos a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado de la Comisaría Edgar Silva de Guanare, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en el Barrio La Peñita de esta ciudad, en la calle 24, donde avistaron a (Se omite), quien al ser revisado corporalmente se le incautaron dentro del bolsillo derecho de la bermuda que vestía, 34 gramos con 700 miligramos (34,700 grs) de cannabis sativa linne (marihuana), según la prueba de orientación, razón por la cual, ante la posibilidad de la comisión de un hecho punible de esta naturaleza, este Tribunal calificó la aprehensión como flagrante, en conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser sorprendido con las sustancias ilícitas en su vestimenta.

2. Acta de Imposición de Derechos de fecha 26/06/2012, realizada al adolescente (Se omite), ya identificado (Folio 05), la cual se levanta como reconocimientos de los derechos que asisten a cualquier ciudadano aprehendido por la autoridad.

3. Registro de cadena de custodia ((Folios 22-23), donde se describe que la evidencia incautada en el procedimiento está referida a dos (2) bolsas de material sintético transparente contentivos en su interior de restos vegetales, presuntamente droga denominada como marihuana, la cual está relacionada al procedimiento llevado a cabo por el funcionario Jorge Guevara, en el Barrio la Peñita, calle 24 de la ciudad de Guanare de fecha 27-06-2012, la cual a la simple lectura se relaciona con el hecho aquí imputado.

4. Acta Prueba de Orientación, de fecha 27-06-2012, suscrita por los funcionarios experto toxicólogo Juan Ledezma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, por el Fiscal Quinto del Ministerio Público José Ramón Salas y por el oficial PEP Jorge Guevara (funcionario actuante), quien deja constancia de que la muestra referida a dos envoltorios de material sintético transparente, contentivos de restos vegetales, tenía un peso bruto de treinta y seis gramos con doscientos miligramos (36,200 grs) y un peso neto de treinta y cuatro gramos con setecientos miligramos (34,700 grs) resultó ser positivo cannabis sativa linne (marihuana) (Folio 24).

En cuanto al adolescente imputado (Se omite), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, manifestando no querer hacerlo.

En su exposición la Defensora Pública representada por la abogado Taide Jiménez Rodríguez, solicitó a favor de su representado que no se impusiera la detención solicitada por el Ministerio Público sino una medida cautelar de la establecida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que fuese decretada la libertad desde la sala de audiencia.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal Segundo de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba en el presente caso, dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que consta en las actuaciones el acta policial, suscrita por funcionarios de la Comisaría Edgar Silva, que en principio merecen credibilidad por la investidura de su cargo, la cual señala que el adolescente estaba en una vía pública (calle 24 del Barrio La Peñita), quien al notar a la comisión policial optó por correr, lo que generó la voz de alto y la consiguiente revisión corporal, incautándole al adolescente (Se omite), en el bolsillo derecho de las bermudas que vestía, un peso neto de 34 gramos con 700 miligramos de droga denominada marihuana conforme a la prueba de orientación que se efectuare por el experto toxicólogo Juan Ledezma, circunstancias éstas que constituyen un delito flagrante, por ser detenido mientras tenía en su poder las sustancias ilícitas, razón por la cual se declaró la aprehensión en flagrancia del adolescente, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por el Adolescente (Se omite), como tráfico de drogas en la modalidad de distribuidor menor, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salubridad pública.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan por recabar actuaciones relacionadas al caso según afirmó, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal y quien tiene el control de la investigación y la responsabilidad de colectar todos los medios de prueba para lograr su pretensión acusatoria si hubiere lugar a ello.

Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la detención preventiva, por cuanto además de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones como los descritos Ut Supra, para estimar que el imputado ha sido autor o al menos partícipe del hecho punible, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de restricción de libertad, aunado al hecho de tratarse de un delito de alta entidad que lesiona tanto la salubridad pública como a la sociedad, a juzgar por la cantidad de droga incautada, en consecuencia se decretó la detención preventiva, en conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la LOPNNA.), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, en perjuicio de la salubridad pública.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por así haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó el hecho cometido por Ronaldo Alfredo Rodríguez Rodríguez, como tráfico ilícito de drogas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salubridad pública.

CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, en consecuencia se decreta la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente (Se omite), de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de la salubridad pública. Se ordenó librar la boleta de detención preventiva con oficio a la Entidad de Atención (Varones) de Guanare estado Portuguesa, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal Segundo de Control.

Quedaron notificadas las partes presentes de esta decisión, suscrita en la ciudad de Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Norlis Karelis Porras.
La Secretaria.

Causa:
NP/NKP:
Oir Declaración Art 542 LOPNNA.
Detención preventiva Art. 559 LOPNNA.