REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
GUANARE
Guanare 28 de Junio 2012.
Años: 202 y 153.
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
(CONCILIACIÓN)
Celebrada la audiencia oral que antecede, realizada en esta misma fecha con ocasión de la audiencia preliminar pautada previamente, en la cual este Tribunal homologó la conciliación a la cual llegaron las partes, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a dictar la resolución que ordenó suspender el presente proceso a prueba en la causa instruida contra el adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la LOPNNA.), por el delito de homicidio culposo, en perjuicio de (Se omite).
Los hechos en la presente causa, sucedieron según narró la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en fecha 06 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, cuando en una vivienda sin número del Caserío Cogollal, sector 4, carretera vía La Capilla del Municipio Papelón estado Portuguesa, donde se encontraba trabajando en labores de albañilería el ciudadano Lover Neil León Sermeño, mientras sus hijos adolescentes (Se omiten) estaban en el patio, cuando (Se omite) comenzó a manipular un arma de fuego tipo chopo, la cual accidentalmente se accionó, impactando en la región esternal del adolescente (Se omite) (su hermano), cuando sus familiares oyeron el impacto corrieron hacia el lugar, donde se encontraba (Se omite) con el arma en la mano gritando “papá, papá le di a Lover”, de seguido falleció (Se omite) en el mismo lugar de los hechos, donde se apersonaron los funcionarios Orangel Enrique Colmenarez, César Montlla, Rober Duran y los Agentes Gustavo Castillo y Rodrigo Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SubDelegación Guanare, quienes realizaron el levantamiento de cadáver y colectaron el arma de fuego de fabricación casera (chopo) de color negro adaptado a nueve milímetros, contentiva en su recámara de una concha 9 milímetros, realizando entonces la aprehensión del adolescente.
Así las cosas, los hechos antes narrados fueron calificados por la Representante del Ministerio Público Abogado María Fernández, como constitutivos del delito de homicidio culposo, previsto en el artículo 409 del Código penal vigente, en perjuicio del adolescente (Se omite), por lo cual propuso la figura de la conciliación por cuanto la misma es procedente para este tipo de delitos conforme a lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, dado que los hechos expuestos, a criterio de esta juzgadora, efectivamente encuadran en el delito que se le atribuye al adolescente antes identificado, y siendo que el mismo es de aquellos que de acuerdo al articulo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no comportan como sanción probable la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, es susceptible que las partes adopten la figura jurídica de la conciliación, como forma de solución anticipada del proceso, por lo que se estima procedente, el planteamiento hecho por las partes.
DE LAS OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
Se evidencia en acta de esta misma fecha, la cual cursa desde el folio ciento veintiocho (F.128) en adelante, que la Fiscal del Ministerio Público propuso como obligaciones para suspender el proceso a prueba, el sometimiento del adolescente a orientaciones psicológicas por parte del Equipo Técnico Multidisciplinario de esta entidad y la obligación de continuar la escolaridad, por el lapso de un (1) año, obligaciones que fueron debidamente impuestas al imputado (Se omite) personalmente en la sala de audiencias de este Tribunal, quien manifestó su conformidad y compromiso con las mismas, posterior de ser impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 en sus numerales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero se abstuvo de declarar, sin embargo expresó la voluntad de asumir la obligación.
Igualmente se le advirtió al adolescente (Se omite), que en caso de cambiar su lugar de residencia o domicilio, deberá comunicarlo a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, todo de conformidad con el literal “d” del artículo 566 de la ley especial.
Por su parte la Defensa Pública, representada por la Abogado Taide Jiménez Rodríguez, solicitó que las orientaciones psicológicas fuesen cercanas entre una y otra por la condición de aparente depresión que tiene el adolescente, adhiriéndose en lo restante al planteamiento fiscal, peticionando en consecuencia, se suspenda el proceso a prueba conforme a las obligaciones propuestas, previa homologación del acuerdo conciliatorio por parte del Tribunal, por lo que efectivamente se verificó en sala, la voluntad de las partes de acogerse la fórmula de solución anticipada de conciliación y de que ésta es procedente en el caso de marras, pasó la Instancia a homologar dicho acuerdo conciliatorio en conformidad con los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Conforme a todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Homologa el acuerdo conciliatorio propuesto entre las partes del proceso, en la audiencia oral celebrada con ocasión de la audiencia preliminar pactada en la presente causa, seguida al adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la LOPNNA.), en conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que observó este Tribunal que los hechos expuestos por la representación fiscal, efectivamente encuadran en el tipo penal de homicidio culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio de (Se omite), delito que conforme al artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no comporta como sanción la privación de libertad y por ende es susceptible de conciliación de conformidad con el artículo 564 Eiusdem.
SEGUNDO: Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de un (01) año, de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, término dentro del cual deberá el adolescente cumplir las obligaciones referidas a: 1. Someterse a orientaciones psicológicas que impartirá el Equipo Técnico Multidisciplinario de esta entidad y 2. La obligación de continuar la escolaridad.
TERCERO: Se advierte al imputado (Se omite), que una vez verificado por este Tribunal el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, se dictará el sobreseimiento definitivo en esta causa de conformidad con el artículo 568 de la ley especial y en caso contrario el presente proceso seguirá su curso legal. Así mismo, que cualquier cambio del domicilio o residencia, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público y al Tribunal. Se acuerdan las copias en la forma solicitadas por las partes de la presente causa.
Se deja constancia que las partes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión con la firma del acta que se levantó al efecto de la celebración de la audiencia oral celebrada.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 537, 543, 544, 545, 546, 564, 566 y 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Abg. Norlis Karelis Porras.
La Secretaria.
NP/NKP:
Causa: 2C-643-11.
Conciliación.